Restablecimiento de la Cooptación

II.

Como ya se dijo, la independencia judicial es uno de los ejes de este proyecto de reforma.

Uno de los elementos que se relaciona con el principio de la independencia judicial, es el de la forma de elección de los jueces y magistrados de los tribunales.

Es bien sabido que a lo largo de la historia, como consecuencia del debate público, la reorganización de la justicia y su composición ha sido materia de acuerdos políticos y de reformas constitucionales.

En la Constitución de 1886 se encontraba centralizado, en el Presidente de la República, el nombramiento de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En el artículo 119, ordinal 1, se establecía:

«Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder Judicial:

«1º Nombrar los magistrados de la Corte Suprema»

El artículo 147 le asignaba el carácter vitalicio al empleo de magistrado de la misma Corte. Este carácter fue modificado por el Acto Reformatorio número 1 de 1905, que estableció en cinco años la duración del período, con la posibilidad de reelección indefinida.

En cuanto al Consejo de Estado, conformado por el Vicepresidente de la República y seis vocales (artículo 136). El nombramiento de sus miembros estaba asignado al Senado. A la Cámara de Representantes y al Presidente de la República (artículo 98, numeral 2; artículo 102, numeral 3; y artículo 120, numeral 5). El período de los consejeros era de cuatro años, y se renovaban por mitad cada dos (artículo 138).

Después de diversas reformas -de cuya consideración se prescinde-, en las que le introdujo a la Constitución el Acto Legislativo número 1 de 1945 se establecía, en el artículo 144, que:

«Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las cámaras legislativas, de ternas que les pasará el Presidente de la República.»

Se señalaba, además, un período de cinco años, y la posibilidad de la reelección indefinida (artículo 143).

En cuanto al Consejo de Estado, la elección de los consejeros correspondía hacerla a las cámaras legislativas, de ternas formadas por el Presidente de la República. Su período era de cuatro años, con renovación parcial cada dos (artículo 132).

Ahora bien, con respecto a la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En la reforma plebiscitaria de 1957 se diseñó un mecanismo diferente al que venía rigiendo hasta entonces. En efecto, en el artículo 12 de la citada reforma, aprobada el 1 de diciembre de 19575, se estableció que:

«(…)
«Los magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

«Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación.

«La ley reglamentará la presente disposición y organizará la carrera judicial».

Constituyó factor preponderante, al institucionalizarse con dicha reforma constitucional el sistema de la cooptación, el deseo de quienes prepararon la norma plebiscitaría de 1.957 de evitar la politización de la justicia. Impidiendo que la composición y el funcionamiento de los más altos tribunales del país pudieran estar interferidos por criterios políticos perturbadores del normal ejercicio de la administración de justicia.

Posteriormente, en el Acto Legislativo número 1 de 1979, declarado inexequible en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 1981. Se consagró la cooptación indirecta para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que eran las únicas corporaciones judiciales existentes en la época.

El artículo 149 de esta reforma establecía:

«Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, serán elegidos por la respectiva Corporación para periodos individuales de ocho años de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. En ningún caso podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio, cuando cumplan la edad de retiro forzoso».

Bien es sabido que anterioridad a la promulgación de la Carta Política de 1991, las altas corporaciones de la justicia que venían funcionando eran la Corte Suprema de Justicia, como cabeza de la jurisdicción ordinaria. La que también tenía a su cargo el control constitucional sobre los actos legislativos, leyes y decretos de rango legal, y el Consejo de Estado, como máximo juez de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La reforma constitucional introducida por el constituyente de 1991 trajo consigo, entre otras, en materia de justicia, además de la modificación del período y la forma de elección de los magistrados de esas dos altas corporaciones, la creación de dos nuevas instituciones judiciales.

La primera de ellas, la Corte Constitucional, como tribunal autónomo, a quien se le confía «la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución» y la función de máximo juez en materia de tutela. Para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Esta Corte sustituyó a la antigua Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

La otra institución judicial es el Consejo Superior de la Judicatura, dividido en dos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como cabeza de la jurisdicción disciplinaria; y la Sala Administrativa. Como órgano que administra la carrera judicial; elabora el proyecto de presupuesto de la rama judicial, que debe ser sometido al Gobierno; y lo ejecuta, de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 239 de la actual Constitución, los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presentan el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. No pueden ser reelegidos.

En lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 254 de la Carta establece que los siete magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son elegidos para un período de ocho años por el Congreso de la República, de ternas enviadas por el Gobierno Nacional.

Por su parte, los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por la respectiva Corporación de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa (artículo 231 C.P.).

Pues bien, el Gobierno Nacional pretende, con la reforma que plantea, restaurar el sistema de la cooptación, de manera integral y directa, para la provisión de vacantes de cargos de magistrados de las altas cortes, -con excepción de la Corte Constitucional-. Para que ellos, a partir de la promulgación del Acto Legislativo. Sean elegidos directa-mente por la respectiva corporación, en audiencia pública, eliminando el sistema de la remisión de listas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior obedece al deseo del Gobierno de proponer al Congreso, recogiendo propuestas provenientes de importantes sectores del país, que las otras ramas del poder público. Es decir, el ejecutivo y el legislativo, no participen en la postulación y elección de magistrados de las altas cortes, como hoy en día existe para escoger magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuya elección corresponde realizarla al Congreso, de ternas remitidas por el Presidente de la República.

Comparte el Gobierno el criterio según el cual, la Constitución debe Asegurar

«A los tribunales y juzgados la más perfecta independencia respecto a los otros poderes del Estado. Ni a la autoridad legisladora ni a la ejecutiva. Será permitido ejercer sobre ellos o sobre sus actos ningún género de influencia o dominación.

«Pero no basta reconocer o consagrar sencillamente el principio; para que él sea efectivo y real, es necesario además aplicarse a descubrir y eliminar todos los gérmenes que pudieran directa o indirectamente aniquilarlo. La facultad de nombrar puesta en manos del Ejecutivo o del Congreso, es uno de los primeros motivos que arruinan la independencia judicial. Pues dígase lo que se quiera, no puede dejar de dependerse de la autoridad a quien se debe la plaza, o de quien se espera una reelección o un ascenso.»6

Basta también tener en cuenta, como se lee en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, los siguientes apartes de las consideraciones y propuestas, expuestas en dicha oportunidad, por el Presidente de la Corte Suprema a la Honorable Asamblea Constitucional, en torno al tema:

«El sistema actual de la cooptación que viene instituido desde la Reforma Plebiscitaria de 1957, responde adecuadamente a las expectativas de contar con magistrados que ejerzan su ministerio con independencia. El mismo reemplazó al anterior, de conformidad con el cual esos funcionarios eran elegidos por el Senado y la Cámara de ternas que les pasaba el Presidente de la República. La Reforma Constitucional de 1968 conservó el mismo método.

«Ese cambio de 1957 fue una respuesta al clamor de la opinión nacional del momento, que quería ver instaurado un mecanismo que garantizara la libertad de los jueces en el proferimiento de sus fallos. (Lea También: Modificaciones de Requisitos para Ser Magistrado de Altas Cortes)

«La cooptación, según la larga y decantada experiencia que el país exhibe de su aplicación:

En verdad que ha asegurado la anhelada autonomía de los altos órganos judiciales. Piénsese en el esfuerzo ingente que hacen los miembros de Corte y Consejo de Estado cada vez que hayan de proveer una vacante en su seno. Para escoger de entre los candidatos, el mejor, desde el punto de vista personal que incluye sus dotes morales, académicas y sus antecedentes como docentes del derecho, ejercicio de la profesión o de la judicatura.

Se establece una sana competencia para ver de seleccionar el mejor entre todos ellos. Y ello encuentra refuerzo en la circunstancia de que en la medida en que los mejores accedan a esas posiciones así las Corporaciones conservan su prestigio y respetabilidad.

«Ha sido criticada por algunos la cooptación diciéndose que se convierte a veces en un club cerrado que no permite el ingreso de excelentes abogados por su falta de conexión con los miembros de la Corporación.

Esta censura no corresponde a la realidad porque, si se repara la forma como han acontecido las elecciones que conducen al escogimiento del nuevo magistrado se encuentra que son varias las voluntades que intervienen en la votación (dos terceras partes actualmente). Así que nada valdría la preferencia de uno o pocos electores hacia un candidato, si no reúne esa mayoría calificada.»7

Además, con respecto a las vacantes que deben proveerse, en relación con magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia:

Una razón adicional de reestablecer la cooptación en la forma descrita, tiene como fundamento la circunstancia de que comoquiera que en el presente proyecto de reforma se propone reestructurar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A fin de que de ella hagan parte los presidentes de las altas cortes y un miembro adicional por cada una de ellas, no podrían ser dichos dignatarios y comisionados los que, a su vez, ejerzan la facultad de remitir las respectivas listas.

En este sentido, al recomponerse la estructura vigente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no existirá, por sustracción de materia, la posibilidad de que dicha sala remita listas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, para los efectos de la elección; lo que justifica, entonces, consagrar directamente la regulación constitucional según la cual, a partir de la promulgación del Acto Legislativo correspondiente. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sean elegidos por la respectiva corporación, para llenar las vacantes que se presenten, de candidatos cuya postulación bien puede provenir de las mismas corporaciones judiciales, distintas a la que le corresponda hacer la elección, y de la academia, con sujeción a lo que determine la ley.

En esta forma se revive la cooptación directa, pero no en forma absoluta:

Pues el proyecto prevé que la elección correspondiente, para suplir las vacantes, debe hacerse en audiencia pública, y para tal efecto, corresponderá al legislador o, en su defecto, a la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, mediante reglamento autónomo. Determinar la forma de efectuar dichas elecciones, de modo que, dentro del respectivo proceso, se garantice el derecho a la igualdad para el acceso a las corporaciones judiciales y la transparencia del procedimiento.

De esta manera, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, al realizar la elección de magistrados que les corresponda. Deben atender la trayectoria y experiencia profesional de quienes se postulen como candidatos a tan alta investidura y permitir la nominación proveniente de los colegios de abogados, las academias, y la propia judicatura, lo que asegura una mayor transparencia en la respectiva escogencia.

Así mismo, para los fines mencionados, la Constitución deberá atribuirle a la nueva Sala Administrativa, convertida ahora en Sala de Gobierno, la facultad para expedir reglamentos autónomos que determinen las formalidades que deben seguirse dentro de las audiencias públicas de elección. En punto a la inscripción de los aspirantes o la postulación de éstos por parte de los colegios de abogados, la magistratura, la academia, etc.

Debe anotarse, finalmente, en lo concerniente a la Corte Constitucional, que el Gobierno considera que, dado el origen y naturaleza de esta institución judicial:

Debe mantenerse el actual sistema de elección de sus magistrados, consagrado en el artículo 239 de la Carta Política de 1991, para proveer las vacantes que se presenten. A este respecto, el Gobierno Nacional ha acogido y aceptado los juiciosos racionamientos formulados por importantes sectores de la sociedad. Al expresar que para la integración de la citada corporación judicial se justifica. Dentro del marco de la estructura política del Estado Social de Derecho, mantener el actual sistema.


4 Pérez Royo, op. cit., p. 499 y 500.

5 El artículo 12 del texto indivisible sobre reforma a la Constitución Nacional incluido en el Decreto legislativo número 0247 de 1957, por medio del cual se sometió a plebiscito dicho texto, y que fue aprobado el 1 de diciembre de 1957, decía:
«Artículo 12. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios.
«Los magistrados de la Corte Suprema y los consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
«Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación.
«La ley reglamentará la presente disposición y organizará la carrera judicial.»

6 Derecho Constitucional Colombiano, Tomo I, p. 225, Tratado de Ciencia Constitucional, Cerbeleón Pinzón.

7 Tomo 1, número 22, p. 24.

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