Modificaciones de Requisitos para Ser Magistrado de Altas Cortes

III. Extensión del Período, Fijación de Edad de Retiro Forzoso

También se propone el proyecto aumentar la edad mínima para acceder al cargo de magistrado de las altas cortes, la cual se fija en cuarenta y cinco años.

Por tratarse de las máximas corporaciones de la justicia, la propuesta de reforma al artículo 232 obedece al propósito de que a las altas cortes sólo accedan personas con una larga trayectoria académica, profesional o judicial.

No es extraño, en otras latitudes, que a las cortes supremas lleguen, como magistrados, juristas que ya han pasado de los cincuenta años de edad. Al convertirse en jueces de los más altos tribunales, alcanzan la cúspide de su desarrollo profesional, cuando han consolidado sus conocimientos. Al coronar su carrera, no tienen aspiración distinta a la de aportar lo mejor de su experiencia.

Todos estos factores son, sin lugar a dudas, elementos que contribuyen a cimentar la independencia judicial y que deben reflejarse en una mayor estabilidad de la jurisprudencia, sin la cual la seguridad jurídica sufre mengua. Pues no en vano se afirma que el derecho no es sólo aquello que aparece consagrado en disposiciones escritas. También es, en buena medida, lo que los jueces, con base en tales normas, deciden.

Por otra parte, la edad que se propone no es tan elevada como para impedir que mentes jóvenes contribuyan a la renovación de la jurisprudencia.

Del mismo modo, para esos mismos cargos de magistrados de las altas cortes, se establece como edad de retiro forzoso la de setenta años.

Se corrige, así, la actual situación de desigualdad entre las mismas corporaciones, pues es sabido que mientras para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado la edad de retiro forzoso está fijada en la ley en sesenta y cinco años, no existe regulación normativa con respecto a los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, instituciones que fueron creadas por la Constitución de 1991.

Se propone la ampliación de la edad de retiro forzoso pues se considera que, dentro del campo de la producción jurídica intelectual, la de sesenta y cinco años, vigente para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, obliga a prestantes juristas que integran estas corporaciones a retirarse de ellas, aunque conserven la plenitud de sus capacidades, a través de las cuales podrían seguir aportándole a la justicia reconocidos y loables servicios derivados de su connotada experiencia.

Esta limitación proviene de una norma, hoy obsoleta, que fue expedida en el año de 1968, cuando las expectativas de vida eran claramente inferiores a las actuales. Por eso, no se podría considerar que las personas mayores de 65 años hayan perdido la habilidad para abordar con idoneidad las competencias propias de sus atribuciones, por el contrario, normalmente se encuentran en la cima de su producción intelectual.

Por otra parte, la ampliación del período de los magistrados a doce años se considera útil:

Si no necesaria, para fortalecer la independencia judicial, al tiempo que contribuye a afianzar y enriquecer la jurisprudencia de las corporaciones judiciales dentro de la función de la administración de justicia que, como es sabido, constituye una fuente primordial de previsibilidad en la aplicación de las normas y la solución de las controversias judiciales.

Todo esto, además, se encuentra en consonancia con la experiencia internacional en esta materia, que muestra que el período de ejercicio de la magistratura supera, en muchos países, el planteado en esta iniciativa. En México, por sólo citar un ejemplo de nuestro contexto latinoamericano, la Constitución establece un período de 15 años para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia (artículo 94, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

IV. Administración de la Rama Judicial

La recomposición de la actual Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

En los términos de la modificación que se introduce al artículo 254 de la Constitución, sala que, con la reforma, se denominará Sala de Gobierno, no sólo recoge características de modelos de Consejos Generales de la Magistratura europeos y americanos. También se basa en estudios y recomendaciones provenientes de algunos sectores de la misma rama judicial que han manifestado al Gobierno Nacional su insatisfacción con respecto al actual funcionamiento de ésta.

Con tal propósito, y como se explicará más adelante, el Gobierno considera necesario otorgar a la nueva Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, que surge de la reestructuración, facultades constitucionales especiales, que le permitan expedir reglamentos autónomos en forma directa y permanente, a fin de resolver todas las situaciones relacionadas con la simplificación de los trámites judiciales y administrativos, que hagan visible la celeridad de los procesos, con el objeto de eliminar, en forma definitiva, la frustrante congestión judicial y especialmente, para permitir el fácil acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, lo que constituye un derecho fundamental consagrado en la Carta Política de 1991.

Así mismo, el Gobierno ha querido conservar la plena autonomía y autogobierno de la rama judicial y, para ello, la integración de la nueva sala se hará con miembros pertenecientes a las altas cortes, cuyos magistrados, no obstante conservar su vinculación a éstas, actuarán como miembros de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de presidentes de tales corporaciones judiciales.

Así se permite que sean magistrados de las diversas jurisdicciones:

Quienes desarrollen en forma directa las políticas que deben fijarse por la Sala y quienes atiendan directamente las necesidades inherentes al funcionamiento de la justicia, como requisito para el cabal cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, y atendiendo al elevadísimo rango de esta nueva Sala, se radicará en ella la función de actuar como tribunal especial de segunda instancia, dentro de los procesos penales o disciplinarios que se sigan contra los funcionarios con fuero constitucional.

En este orden de consideraciones, hay que anotar que la reforma, al modificar el artículo 257 de la Constitución, y establecer en dicho artículo, en forma expresa, las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura que corresponden a la Sala de Gobierno del mismo, consagra una nueva función de esta Sala, de la cual sólo pueden esperarse benéficos resultados, en el sentido de otorgarle competencia para fijar los requisitos y las condiciones en que proceda, excepcionalmente, la acción de tutela contra sentencias judiciales, al tiempo que determina que la Sala fijará el plazo dentro del cual puede instaurarse la acción.

Es de sobra conocida la discusión teórica, que aún no tiene fin, en relación con la posibilidad de que las sentencias judiciales, para los efectos del artículo 86 de la Constitución, sobre acción de tutela, puedan dar lugar a ese amparo, por vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, y si, por tanto, también los jueces pertenecen al universo normativo de las autoridades públicas frente a las que puede pedirse esa protección.

Las diferentes posiciones se trenzan en debates en torno a temas jurídicos tan especializados como los que se refieren a la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la prevalencia del derecho sustancial, la protección de los derechos constitucionales fundamentales por parte de todas las jurisdicciones, y la necesidad de asegurar la interpretación homogénea de las normas que consagran y protegen derechos fundamentales, para sólo citar algunas de las cuestiones más debatidas.

Las dudas que así se generan, para ciudadanos y funcionarios, para operadores jurídicos y usuarios finales del sistema jurídico, y sobre todo, para jueces y magistrados, no pueden sino generar incertidumbre jurídica y falta de confianza en la administración de justicia.

En este contexto, la circunstancia de que la nueva Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura cuente con la presencia permanente de magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, entre ellos, los presidentes de estos altos tribunales, sirve de soporte para la atribución que se propone en la reforma, de modo que pueda ser esta Sala la que, mediante reglamento autónomo, regule la acción de tutela contra sentencias judiciales, fijando las condiciones y los requisitos para que ella proceda.

Sin perjuicio de la autonomía e independencia de la rama judicial, el Ministro del Interior y de Justicia, o su Delegado, podrá asistir, cuando dicha Sala de Gobierno lo considere pertinente, a las sesiones que ésta realice para atender asuntos relacionados con el presupuesto que deberá asignarse a la misma rama judicial, con la seguridad y el orden público en los distintos distritos judiciales, dentro del principio constitucional de la colaboración armónica que debe existir entre las ramas del poder público. (Lea También: Eliminación de las Facultades de Nominación)

De otra parte, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Senadores de la República y Representantes a la Cámara se le otorga, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en segunda instancia, a la Sala de Gobierno del mismo Consejo, ahora integrada por los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y tres magistrados comisionados por estas altas corporaciones. Se subroga, así, la disposición vigente que le otorga al Procurador General de la Nación dicha facultad, pues considera el Gobierno que este alto funcionario del Estado, al ser elegido por el Congreso de la República, no debe conservar la potestad de ejercer la función disciplinaria con respecto a los servidores públicos que lo eligen.

Por otra parte, y dada la especialidad de la jurisdicción disciplinaria, muy diferente de la de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, se propone establecer que aquélla no conocerá de acciones de tutela.

Al reestructurar la Sala Administrativa se le otorgan a la nueva Sala de Gobierno, como antes se expresó, atribuciones judiciales de especial significación, para que actúe como Sala Jurisdiccional de Segunda Instancia, con la competencia para conocer de la apelación en los procesos penales y disciplinarios que se adelantan contra altos funcionarios del Estado.

La Constitución de 1991 consagró un fuero para diversos servidores públicos, al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento (artículo 235, numerales 2, 3 y 4).

Sin embargo, este fuero constitucional lleva consigo una limitación, en cuanto los respectivos juicios se tramitan en la Corte Suprema como procesos de única instancia.

Comoquiera que los desarrollos y avances en materia de garantías judiciales, en el derecho internacional de los derechos humanos, han desembocado en la consideración del derecho de apelación como un elemento necesario en la configuración del debido proceso y del juicio justo, resulta necesario consagrar hacia el futuro la segunda instancia para los procesos mencionados.

Por esta razón, en la recomposición del Consejo Superior de la Judicatura se le asigna a la nueva Sala de Gobierno la competencia para conocer de la segunda instancia de los procesos contra altos servidores del Estado, procesos que dejan de ser de única instancia, para hacer acordes las garantías procesales que se consagran en la Constitución con la creciente tendencia universal a fortalecer todos los elementos del debido proceso.

Y debe mencionarse, así mismo, que se propone la reforma de los artículos 174 y 178 de la C. P., para incluir como funcionarios aforados al Vicepresidente de la República, quien hoy, inexplicablemente, carece de fuero específico, y al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, por considerarse más apropiado para ellos el fuero regulado por estas disposiciones constitucionales, y no el fuero genérico del artículo 235.

– Fortalecimiento de la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para dictar reglamentos

Como ya se dijo, corresponderá a la nueva Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, adicionalmente a las funciones asignadas en la Constitución y la Ley vigentes, la trascendental atribución de expedir reglamentos autónomos, en las materias y aspectos no previstos por el legislador, con el fin de establecer mecanismos eficaces que permitan la descongestión judicial y hagan propicia la anhelada, pronta y cumplida justicia que el país y la ciudadanía en general requieren con urgencia.

La modificación del artículo 257 requiere, entonces, como complemento necesario y condición de su efectividad, la adopción de una norma a través de la cual se otorgan facultades constitucionales a la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, para dictar reglamentos autónomos de desarrollo directo de las funciones que señala la Carta, sin necesidad de la existencia previa de leyes sobre las mismas materias. Por medio de dichos reglamentos autónomos, la Sala tendrá facultades para suplir, desarrollar o complementar las leyes, regular-mente expedidas por el Congreso, las cuales, en todo caso, prevalecerán sobre los reglamentos que expida el Consejo Superior.

Mediante este instrumento, se dotará al organismo rector de la administración de justicia, en el cual tendrán asiento todas las cortes, de un verdadero poder para hacer de dicha Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura un órgano verdaderamente independiente, autónomo y eficiente, en la medida en que estará en capacidad de superar los fenómenos que se presenten, mediante reglas más flexibles, que se puedan adoptar de forma expedita, según las cambiantes exigencias coyunturales.

La propuesta se encamina a desarrollar, en el caso del Consejo Superior de la Judicatura, y para las materias relacionadas con la administración de justicia, la llamada «colaboración reglamentaria».

La colaboración reglamentaria, en el caso de la reforma propuesta, es desarrollada por un órgano constitucionalmente autónomo como es el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, con fundamento en dicha facultad, puede complementar, mediante la regulación respectiva, los asuntos propios de su competencia, en la medida en que no exista ley. Esta atribución será relevante para enfrentar, como ya se ha expresado, la congestión judicial y la notoria y asombrosa lentitud de los trámites de los procesos judiciales.

– Creación de la Gerencia de la Rama Judicial

Conscientes de la necesidad de preservar la independencia del poder judicial y de lograr una eficiente prestación del servicio de administración de justicia, se mantiene la existencia del Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrador y gestor de la rama judicial, pero bajo una estructura organizacional diferente, mucho más reducida y funcional, a fin de que cumpla, con criterio gerencial, la administración de la rama judicial y ejerza la función disciplinaria que le corresponde.

En ese sentido, la creación de una Gerencia de la Rama Judicial, que ejerza la representación legal de la rama judicial y cumpla las funciones que le señale la ley, bajo la orientación, coordinación y supervisión de la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura, permitirá que se administre la rama judicial con criterio gerencial.

La propuesta de creación de la Gerencia de la Rama Judicial, constituye una manifestación importante de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Colombia, dentro del marco general en el cual se encuadra la nueva gestión judicial, con modelos basados en la eficiencia, en costos óptimos y en la transparencia de las relaciones entre el aparato de la administración de justicia y la ciudadanía.

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