La Tutela Mas Alla de si Misma
Luis Carlos Sáchica Aponte
¿POR QUÉ EXCLUIR LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEL control de constitucionalidad, siendo éste absoluto, ya que la Constitución no excluye a nadie y a nada de tal control?
I. Debatir sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que, por vías de hecho, han violado derechos constitucionales fundamentales, exige:
1. Inscribir esa cuestión en el contexto del proceso de formación e integración de un sistema pleno de control judicial de constitucionalidad, implícito en el nuevo concepto de Constitución definido en ésta misma, y
2. El reconocimiento del esquema conceptual rector de ese sistema, cuya diná- mica interna conduce necesariamente a un absolutismo constitucional incontrolable. Empecemos, para entendernos, por el segundo requerimiento:
a) El control de constitucionalidad es inherente a los regimenes políticos que distinguen entre poder constituyente y poderes constituidos y entre norma constitucional y ley, inspirados en los principios de la revolución francesa de 1.789; control que se necesita para hacer prevalecer la voluntad del constituyente, vertida en el texto jurídico de la Constitución, a cuyas reglas deben someterse las competencias atribuídas a los poderes constituidos.
b) Tal control, por lógica, debe ser total, absoluto. Nada ni nadie está exceptuando de su jurisdicción. Puesto que el orden jurídico es autosuficiente y autónomo. No depende ni está en conexión con ningún otro orden normativo, y se basta para resolver los conflictos que surjan en su funcionamiento interno;
c) Siendo mandato directo del Constituyente, la guarda de la Constitución es más una instancia de legitimación de las actuaciones de los poderes constituídos que un tribunal de soluciones técnicas judiciales;
d) El guardián de la Constitución para justificar sus decisiones pretenderá revestirlas de actos de pura justicia, equidad o creación del Derecho, pues, no es irrelevante que el propósito global del Estado es el establecimiento de “un orden justo”,
e) La Constitución es la norma de todas las normas y esas normas valen por sí mismas. El absolutismo constitucional es el resultado natural de esta toma de posición ideológica, fruto de un normativismo positivista radial, sin relativismos ni concesiones.
f) Una competencia de tal origen, extensión y naturaleza tiende a convertirse en un nuevo y superior poder político, desequilibrando el juego de poderes pensando en la Constitución.
II. Llevar las normas constitucionales hasta sus últimas consecuencias ha sido el espíritu que anima la empresa de construir un Estado Social de Derecho, modelo que sirve de directriz al desarrollo de la Constitución vigente.
Tal espíritu responde bien al concepto de Constitución como “norma de todas las normas” en su ámbito de aplicación, idea en que está implicada la necesidad lógica de hacer universal el control judicial de constitucionalidad, de modo que ninguna manifestación de poder político escape a ese control, esté al margen del mismo o, menos, se afirme como superior a la Constitución. Tendencia de la cual es apenas el último eslabón la acción de tutela contra sentencias judiciales con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El propósito de universalización y plenitud de control viene de lejos. De 1886. Entonces, superadas algunas experiencias de control no sistematizado, se instauró un control de constitucionalidad compatible con el principio de supremacía de la ley, expresado rotundamente en el artículo 6º DE LA Ley 153 de 1.887, cuyo texto eriza a los constitucionalistas de ahora, olvidando que ese modo de pensar obedecía a la más pura concepción de la soberanía popular, representada por el Congreso Legislador: “Una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraría a la Constitución”
Era el control ejercido por el Presidente de la República mediante la formulación de objeciones de inconstitucionalidad a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, al someterlos a su sanción y promulgación, formulación de efecto relativo, pues, la insistencia del Congreso obligaba al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez de las objeciones y que dejaba intacta la autoridad del legislador, ya que no se ejercía sobre leyes en vigencia sino sobre los proyectos respectivos.
Así nació el control de constitucionalidad.
Concebido como un mecanismo preventivo que se consideraba suficiente, en el ambiente de un fuerte régimen presidencialista, y así se creyó impedir la violación de la Constitución porque se consideraba que era la ley la que contenía la voluntad actual del soberano, más que las disposiciones estructurales del Estado vertidas en la Constitución. El control judicial en ese momento era inaceptable por contrariar la idea de soberanía nacional que fundamentaba la Constitución y por respeto a la separación de poderes.
En 1910 se da el gran salto. Queda establecido el control judicial sobre la constitucionalidad de las leyes, necesidad lógica allí donde se reconocen varios niveles normativos y se les jerarquiza, atribuyéndole supremacía al contenido en la Constitución. Sin embargo, se mantuvo el control presidencial preventivo, que aun hoy subsiste, para resaltar la importancia y sentido que tiene la sanción de las leyes por el propio Jefe del Estado.
En 1945 se particulariza el control de constitucionalidad de los actos administrativos y se le radicó en la jurisdicción contenciosa, dividiendo antitécnicamente la jurisdicción constitucional, con el pretexto de distinguir entre la nulidad en sentido estricto y la inconstitucionalidad y sus efectos.
1968 se crea la Sala Constitucional para perfeccionar el control ejercido por la Corte Suprema de Justicia. En Sala inicia el control sobre los actos legislativos afirmando su competencia, al menos en los aspectos formales, y confirma el control sobre los decretos con fuerza de ley dictados bajo el régimen excepcional del estado de sitio, atendiendo a una reforma introducida en 1961 en tal sentido. (Lea También: Notariado y Jurisdicción)
En 1.991 se crea una Corte Constitucional autónoma, se regula el control de los tratados públicos y se recoge el control sobre las reformas constitucionales.
Nace también la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales y se sostiene la competencia para la viabilidad de esta acción –por vías de hecho– contra decisiones judiciales, a pesar de que la misma Corte había declarado inconstitucional una disposición del estatuto regulador del control que establecía ese control.
Así las cosas, la jurisdicción constitucional conoce hoy de procesos de constitucionalidad contra: los actos legislativos, por vicios de forma, los tratados públicos, los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad, las leyes, cualquiera que sea su naturaleza, los decretos con fuerza de ley, incluyendo los dictados en los estados de excepción, las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos por motivos de inconstitucionalidad, y los jueces de todas las jurisdicciones resuelven tutelas por violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, bajo revisión de la Corte Constitucional y ésta, además, ahora, concede acciones de tutela contra sentencias judiciales de cualquier juez, no importa su jerarquía ni la jurisdicción a que pertenecen, como conectivo a las vías de hecho.
Faltaría en esta enumeración el control de las reformas constitucionales, ya no sólo por vicios de forma sino también cuando atenten contra la sustancia política de la Constitución, evento ya anunciado como cierto en la sentencia dictada sobre la reforma constitucional que introdujo la reelección presidencial inmediata.
De otro lado, todos los operadores de la ley están obligados a inaplicarla cuando sea contraria a la Constitución, utilizando la llamada vía de excepción.
Así mismo, es obligación de los servidores públicos, de oficio o a la petición de parte, revocar directamente las decisiones administrativas contrarias a la Constitución.
Está, pues, integrado el control total de constitucionalidad, lo cual permitiría referirnos a tal sistema como un sistema de absolutismo constitucional.
Por tanto las sentencias judiciales no podían ser una excepción. Si los jueces son jueces de constitucionalidad cuando conocen de acciones de tutela por violación de derechos constitucionales fundamentales, sin ningún reparo, las demás sentencias que dictan deben ser revisadas por la Corte Constitucional cuando, a su vez, esas decisiones inciden en violación de tales derechos, aunque la materia juzgada sea otra, ejerciendo sobre las mismas el respectivo control por vía de tutela.
III. Se redondea así el sistema de control, llegado a su plenitud. Abarca las tres ramas del poder público, complementado por el control que corresponde a los jueces contenciosos y al Presidente de la República.
Recuérdese, igualmente, que la tutela también puede ejercerse contra particulares colocados en situaciones en que pueden abusar de su posición dominante o de las funciones que ejercen.
La conclusión de este proceso es obvia: hemos instaurado un control político del poder político.
En consecuencia, donde quiera que se plantee un cuestión de constitucionalidad procede la utilización del control. Pues, donde se distingue entre constitución y ley es fatal el control y es necesariamente lógico ejercerlo sin excepción alguna. La excepción no tendría cómo justificarse. Ni la seguridad democrática, ni el orden público interno, ni la situación económica, ni las relaciones internacionales, ni la cosa juzgada, pueden oponerse al ejercicio de un control que tiene su propia razón de ser en la misma Constitución. Luego, ninguna instancia, jurisdicción, competencia, puede violar la Constitución sin que sus actos carezcan de validez y la puedan perder por decisión judicial.
Donde la Constitución no es una decisión política cuyo desarrollo gradual se confía al legislar son los jueces de constitucionalidad los llamados a fijar el sentido de sus disposiciones para abrirles camino a su realización concreta.
Ese es el Estado de Seguridad Jurídica en el cual nada está por fuera de la Constitución y nada está contra la Constitución, en el cual la Constitución no incluyó expresamente nada del control de constitucionalidad.
Desde luego, la tutela contra decisiones judiciales tiene que tener un carácter excepcional, restricto, para no convertir nuestro sistema judicial en un infernal laberinto del que nadie puede salir revestido de justicia. Así, afortunadamente, lo ha establecido en varias sentencias la Corte Constitucional, precisando científicamente los hechos y circunstancias constitutivos de vías de hecho, en guarda simultánea de la integridad y supremacía de la Constitución, pero también de la seguridad jurídica.
A este respecto basta con leer la sentencia T.1075 del 21 de octubre de 2.005, en la cual se deslindan con toda nitidez las áreas propias de la función judicial ordinaria, incluída la casación, y el ejercicio de la jurisdicción constitucional, demostrando que ésta no es una querella de supremacía entre jueces sino la definición de competencias que no pueden entrar en conflicto ya que cada una tiene su propio ámbito y naturaleza.
IV. Pero, para no mitificar el control, hay que advertir que no se trata del “Control por el control”. Eso no tendría sentido. El control sólo se justifica porque significa la garantía de los derechos, las libertades y las instituciones políticas.
De donde se puede concluir que la importancia del control no reside en el control mismo sino en su objeto. Y ese control, por tal objeto, deviene en función política trascendental, en torno al cual se construye el Estado como Estado de Seguridad Jurídica.
1 Ex Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Ex conjuez de la Corte Constitucional y catedrático universitario.
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