Régimen de Oficinas
Capítulo XI.
Artículo 92. Régimen de Oficinas de Entidades Vigiladas.
<Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias. En el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes.
Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior. Estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
(Lea También: Oficinas de Representación)
Artículo 93. Red de Oficinas.
<Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado. El uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
Parágrafo 1o.
La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.
Parágrafo 2o.
De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores. En los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
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