Funciones Y Facultades de la Superintendencia Bancaria
Artículo 326. Funciones Y Facultades de la Superintendencia Bancaria.
<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior. La Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan.
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Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades.
La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción:
a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas;
b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control. Así como la cesión de activos, pasivos y contratos.
c) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
d) Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la Ley.
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Funciones respecto de la actividad de las entidades.
En el desarrollo de la actividad de las entidades. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones:a) <Literal derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019>
b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;
<Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo. Podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias. En entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.
Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada autorización. Cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas. Con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
d) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley;
e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
f) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar. Por razones de interés general, la suspensión temporal en la presentación del servicio de tales entidades;
g) <Literal modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.
La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.
Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo Transitorio.
Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia Bancaria. Deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.
h) Conceder autorización a los establecimientos bancarios que los soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones concordantes;
i) <Literal modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.
j) <Literal modificado por el artículo 77 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
<Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;
l <Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a las instituciones vigiladas. Cuando lo considere necesario o prudente. La constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas.
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Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:
a) <Literal modificado por el artículo 85 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad. Fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.b) <literal modificado por el artículo 37 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad. Sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
c) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
d) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
e) <Literal modificado por el artículo 79 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador. La confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.
i) <Literal modificado por el artículo 80 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas. Para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.
j) Verificar que las pólizas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la Ley;
k) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
l) <Literal adicionado por el artículo 81 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. Establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión.
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Facultades de supervisión. La superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión:
a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente.
Según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera. Del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;
d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero. Siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial. A cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia. Haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.
f) <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas.
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Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:
a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura;
b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;
c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias. Cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
– Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar. En el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
– Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes. De acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
– Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
– Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
– Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
– Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de, la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas vigentes al respecto;
– <Párrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Ordenar la adopción de un plan de recuperación.
d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del Superintendente Bancario. Hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público;
e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al juez competente. Según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;
(Lea También: Organización y Funcionamiento de la Superintendencia Bancaria)
f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre si o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador. Sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
g) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
h) <Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable. Las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las Leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse. Así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
<Literal adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito. Cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.
Parágrafo 1o.
La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos.
Las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.Parágrafo 2o.
<Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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Funciones de certificación y publicidad. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005>7o.
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Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
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Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias. <Numeral adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:>
Del Reconocimiento de la Ineficacia
Competencia.
<Corresponde al Artículo 133 de la Ley 446 de 1998> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia. Podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
Peritos
Designación, Posesión y Recusación.
<Corresponde al Artículo 134 de la Ley 446 de 1998> Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio. Atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.
En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Dictamen Pericial.
<Corresponde al Artículo 135 de la Ley 446 de 1998>Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.
Discrepancia sobre el Precio de las Alícuotas.
<Corresponde al Artículo 136 de la Ley 446 de 1998> Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.
Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.
En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
Atribución Excepcional de Competencias a la Superintendencia Bancaria. <Ver Notas del Editor> <Corresponde al Artículo 146 de la Ley 446 de 1998>En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
Competencia a Prevención. <Corresponde al Artículo 147 de la Ley 446 de 1998> La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.
El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.
Procedimiento. <El artículo 148 de la Ley 446 de 1998 -el cual había sido compilado en este aparte- fue derogado en su totalidad por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; y salvo los parágrafos 1 y 2 por el literal c) del mismo artículo.
Del análisis efectuado por el editor, al momento de la publicación de la ley 1564 de 2012, en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, se derogó la totalidad de este artículo.
No obstante respetando que el Consejo de Estado en Fallo del 20 de septiembre de 2018 determinara que no es competente para derimir esta controversia. No debería ser el editor quien la resuelva, por lo cual procede a transcribir el parágrafo 2 -sobre el que queda pendiente resolver su derogatoria-. El parágrafo 1 había sido declarado INEXEQUIBLE:>
Parágrafo 2o.
<Parágrafo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.
Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.
8o.<sic> <Numeral adicionado por el artículo 45 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas.
Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.<Inciso adicionado por el artículo 81 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coordinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.
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Facultades frente a los conglomerados financieros. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1870 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de ejercer una supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades:
a) Impartir instrucciones a los holdings financieros relacionadas con la gestión de riesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero.
La gestión de riesgos será aplicable de acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero;
b) Requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo conforman.
El ejercicio de esta facultad deberá tener en consideración si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del sistema financiero o del mismo conglomerado financiero;
c) Autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, de la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran;
e) Revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicción diferente cuando la Superintendencia considere que la información entregada no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión.
Parágrafo 1.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisión individual y consolidada.
Parágrafo 2.
Cuando se trate del ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente Financiero deberá obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte del Consejo Asesor.
Parágrafo 3.
En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables a los conglomerados financieros.
QUE DEBO HACER ANTE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, PARA HACER UNA RECLAMACION O QUEJA CONTRA EL BANCO FALABELLA, POR SU REITERADA INSISTENCIA EN COBRARME ALGO QUE YO NO LES DEBO. Y PORSU NEGACION DE CANCELARME UNA TARJETA DE CREDITO QUE NO ESTOY UTILIZANDO Y POR LA CUAL ME ESTAN COBRANDO UNA CUOTA DE MANEJO MENSUAL.