Atención a Población No Asegurada

Artículo 2.4.1 Distribución del Sistema General de Participaciones para Salud y Educación.

Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del SGP para salud y educación mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria. El Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de la Ley 715 de 2001.

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.

Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros mensuales correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones. 

Artículo 2.4.2 Distribución del componente de prestación de servicios.

Para la distribución del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones para Salud. Una vez determinado el per cápita promedio departamental y distrital por dicha fuente. La distribución de los recursos por municipio se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001. Para el efecto, la población pobre no asegurada será aquella definida como tal por el Conpes Social. 

Artículo 2.4.3 Determinación de la población pobre.

La población pobre por atender de cada distrito, municipio o corregimiento departamental será determinada con base en la metodología que defina el Conpes Social y la información de las bases de datos del Sisbén y de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud.

Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP deberán intercambiar la información de las bases de datos y realizar los cruces de información necesarios a más tardar el 31 de octubre de cada año. Para el caso de las distribuciones definitivas esto deberá realizarse con anterioridad al plazo definido para tal fin por el Conpes Social.

Parágrafo.

Si al efectuar la distribución definitiva del Sistema General de Participaciones para Salud, existen municipios que no hayan suministrado al DNP la información correspondiente al Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes. La población no asegurada, para efectos del cálculo del valor per cápita promedio departamental y distrital y para la distribución municipal del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Será determinada, para estos municipios, de acuerdo con el menor valor de la tipología a que correspondan, la cual será definida por el Conpes Social. 

Artículo 2.4.4 Aplicación del factor de ajuste.

La aplicación del factor de ajuste a que hace referencia el inciso 2 del artículo 49 de la Ley 715 de 2001. Ponderará los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Considerando tanto el nivel de complejidad como los de garantizar su prestación. 

Artículo 2.4.5 Objeto.

Reglamentar los criterios, el procedimiento y las variables de distribución y asignación de los recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones (SGP). En el componente prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta. 

Artículo 2.4.6 Definiciones.

Adóptense las siguientes definiciones:

  1. Es el promedio departamental del Índice de ruralidad asignado a cada entidad territorial.

    Para el efecto el Departamento Nacional de Planeación (DNP) fijará dicho índice con base en la información a la que hacen referencia los incisos 1° y 2° del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015.

  1. Ajuste a la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud.

    Es un ajuste en la asignación de recursos que se reconoce a las entidades territoriales competentes de financiar las prestaciones de servicios y tecnologías no financiadas con la UPC. El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación un factor de ajuste por grupos de departamentos y distritos construidos a partir de la información de uso y gasto de los servicios de salud. Así mismo certificará el número de prestaciones por departamentos y distritos. De acuerdo con los registros administrativos disponibles.

  1. Dispersión geográfica.

    Es el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la población del Para efectos de este indicador. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la información de extensión de Departamentos certificada por el IGAC y la población certificada por el DANE.

  1. Entidades territoriales competentes.
    Son las entidades territoriales que en el marco de los artículos 43 y 45 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Tienen a cargo las competencias de prestación de los servicios de los servicios de salud.
  1. Entidades territoriales con características especiales.

    Serán los departamentos definidos en el literal I) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y aquellos departamentos que por estar ubicados en zonas alejadas o de difícil acceso y que sean monopolio público de servicios trazadores no sostenibles por venta de servicios prestados por Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial, certificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. Municipios y distritos certificados en salud.

    Corresponde a los municipios o distritos que han asumido las competencias en prestación de servicios de salud. En los términos previstos en los parágrafos de los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. También están incluidas las entidades territoriales que se hayan certificado conforme a los artículos 5.4.1.1 a 2.5.4.1.11, 2.5.4.2.1 a 2.

    5.4.2.6 de Decreto 780 de 2016 y que en el caso de los municipios continúen en dicha condición, conforme a la evaluación prevista en los artículos 2.5.4.3.1 a 2.5.4.3.6 del Decreto 780 de 2016. Lo anterior, según lo certifique el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información disponible.

  1. Población pobre y vulnerable.

    Es la población objetivo del régimen subsidiado; esto es, la afiliada al régimen subsidiado junto con la población pobre no asegurada. Certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información disponible.

  1. Subsidios a la oferta.

    Son los recursos que tienen como finalidad contribuir a financiar la prestación de servicios en entidades territoriales que cuenten con mayor dispersión geográfica, menor accesibilidad o con monopolio en la oferta de servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios prestados por las Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial.

Artículo 2.4.7 Distribución de los Recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones.

Los recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta corresponden al resultado de descontar. De los recursos destinados para salud, los requeridos para la financiación del Régimen Subsidiado, que corresponderán al ochenta por ciento (80%), y los destinados para financiar las acciones de salud pública, que corresponderán al diez por ciento (10%). 

Artículo 2.4.8 Prelación para la distribución.

Los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta. Serán distribuidos en tres subcomponentes, con la siguiente prelación:

  1. Subcomponente 1. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).
  1. Subcomponente 2. Subsidios a la oferta.
  1. Subcomponente 3. Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Parágrafo 1.

El porcentaje destinado para el subcomponente 1 será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección Social. El DNP distribuirá los subcomponentes 2 y 3 considerando el monto de los aportes patronales a reconocer dentro del subcomponente 2.

Parágrafo 2.

Para efectos de beneficiarse de la reducción de precios y/o costos en medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional. A través del Ministerio de Salud y Protección Social, los departamentos y distritos podrán destinar recursos de la asignación territorial de la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta. Para realizar convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del artículo 71 de la ley 1753 de 2015 con el objeto de cubrir las obligaciones en el marco de dichos convenios. Las entidades territoriales deberán autorizar descuentos directos de la asignación que les corresponda. 

Artículo 2.4.9 Procedimiento Recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).

El Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente al DNP el porcentaje destinado a la financiación del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013. 

Artículo 2.4.10 Distribución y asignación territorial de los recursos para los subsidios a la oferta.

Los recursos para subsidios a la oferta serán distribuidos entre las entidades territoriales a través de dos bolsas:

  1. Una destinada a financiar un porcentaje de los aportes patronales que se venían financiando con recursos del Sistema General de participaciones.
  1. Otra destinada a facilitar la operación, acceso y atención en salud a la población en los departamentos definidos en el numeral 5 del artículo 2.4.6 del presente decreto.

Los recursos correspondientes al literal a) se distribuirán entre departamentos, municipios y distritos certificados. De acuerdo al monto y porcentaje a reconocer de los aportes patronales de la vigencia inmediatamente anterior que certifique el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los recursos a los que hace referencia al literal b) se distribuirán por dispersión geográfica y accesibilidad, de acuerdo a los porcentajes que defina el DNP. Para efectos de aplicar estos criterios, el monto de recursos disponible se multiplicará por la proporción de los indicadores definidos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 1.

El Para la ejecución de los recursos de subsidio a la oferta de que trata este artículo, las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE) deberán fijar metas de producción de servicios y de gestión financiera, las cuales podrán ser concordantes con los servicios habilitados y los siguientes lineamientos:

a) la producción de servicios de salud prestados a la atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tomando como referencia al menos las tres vigencias anteriores;

b) El recaudo corriente, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias;

c) la gestión de cartera, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; y

d) el saneamiento de cartera, respecto de lo registrado en las últimas tres vigencias.

Las metas de producción a que hace referencia el literal a) del presente parágrafo no estarán sujetas al reconocimiento contra facturación. El reconocimiento y pago de los servicios adicionales se hará teniendo en cuenta lo acordado entre la Entidad Territorial y la ESE. Las metas definidas por las entidades territoriales con base a los lineamientos del presente parágrafo se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes.

Al cierre de la vigencia fiscal, los recursos que no hayan sido reconocidos en el marco de lo establecido en el presente parágrafo. Deberán ser aplicados como subsidio a la oferta a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación realizada en el presente artículo. Para tal efecto, las Entidades Territoriales y las ESE. Deberán efectuar los ajustes presupuestales y contables requeridos en el marco de la normativa vigente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido del artículo 3° de la Ley 1797 de 2016.

Parágrafo 2.

El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirá en la distribución del literal b) del presente artículo. Para efectos del cálculo de dispersión geográfica y accesibilidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos índices de dispersión geográfica y accesibilidad se encuentren por encima del promedio nacional.

Parágrafo 3.

El monto destinado para la bolsa prevista en el literal b) del presente artículo será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 2.4.11 Distribución y asignación territorial de los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda..

Los recursos se distribuirán en dos bolsas, así:

  1. Financiación de la población pobre y vulnerable, y
  2. Por ajuste a la distribución por frecuencia de uso de servicios.
Parágrafo.

El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación el porcentaje de los recursos que se destinarán para la bolsa definida en el numeral 2 del presente artículo, y lo restante que se destinará para la bolsa 1. 

Artículo 2.4.12 Distribución y asignación territorial de los recursos de acuerdo a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable.

El monto de recursos a que hace referencia el presente artículo se distribuirá de acuerdo a la población pobre y vulnerable definida en el numeral 7 del artículo 2.4.6 del presente decreto. Estos recursos se distribuirán aplicando la participación de la población pobre y vulnerable de cada distrito y departamento, frente al total nacional.

Parágrafo.

Los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable serán girados directamente a los distritos certificados y departamentos, conforme a la asignación efectuada en el presente artículo. 

Artículo 2.4.13 Distribución y asignación territorial de los recursos por ajuste a la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud.

Los recursos a que hace referencia el presente artículo se distribuirán entre los departamentos y distritos de cada uno de los grupos descritos en el numeral 2 del artículo 2.4.6. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

  1. El porcentaje del factor de ajuste certificado por el MSPS para cada grupo de departamentos o distritos se multiplicará por los recursos disponibles para este componente, obteniendo el monto para cada grupo.
  2. Se calcula al interior de cada grupo la participación, en porcentaje, de las prestaciones de servicios de salud en cada departamento o distrito entre el total de prestaciones en dicho grupo.
  3. Finalmente, el valor porcentual obtenido en el literal b) del presente artículo se multiplica por los recursos obtenidos en el literal a) del presente artículo. 

Artículo 2.4.14 Certificación de información.

Para efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de Participaciones para prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP certificarán la información requerida en el presente decreto. A más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución

Parágrafo transitorio.

Para el año 2017 la certificación prevista en este artículo se efectuará a más tardar a los cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del presente decreto. 

(Lea También: Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de La Atención en Salud)

Artículo 2.4.15 Presentación de Planes Financieros de Salud.

Los departamentos y distritos elaborarán y presentarán los planes financieros de que tratan las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011. En los términos y con la metodología que definan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dichos planes deberán involucrar la totalidad de los recursos sectoriales, la progresiva ampliación de la cobertura de aseguramiento y el componente de subsidio a la oferta. Incluyendo los aportes patronales y los recursos propios o de rentas cedidas destinados a: subsidiar la oferta, la demanda a través del aseguramiento. El reconocimiento de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado y la salud pública. 

Artículo 2.4.16 Coordinación de acciones.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales articularán las acciones tendientes al logro de la cobertura universal en el Régimen Subsidiado. La prestación de servicios a la población pobre no asegurada y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado. Conforme con sus responsabilidades, fuentes de financiación y competencias.

Parágrafo.

Las entidades territoriales reportarán con base en la metodología, términos y criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la información requerida. Relacionada con la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud prestados a la población afiliada al Régimen Subsidiado y la ejecución de recursos destinados al subsidio de oferta. 

Artículo 2.4.17 Objeto.

Los siguientes artículos tienen por objeto determinar el uso de los recursos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el 31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011. 

Artículo 2.4.18 Utilización de los recursos destinados para la salud en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010.

Los recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010, serán utilizados por las entidades territoriales para la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada. 

Artículo 2.4.19 Utilización de saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado.

Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, serán girados por los municipios al departamento al que pertenece. Estos recursos serán utilizados por los departamentos y distritos, de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. 

Artículo 2.4.20 Cuotas de Recuperación.

Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:

  1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;
  2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel dos del SISBEN pagará un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
  3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
  4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;
  5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.

El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes. 

Artículo 2.4.21 Cuotas de recuperación de población en situación de desplazamiento.

A la población en situación de desplazamiento no le aplicará el cobro de cuotas de recuperación.

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