Nueva Ley Laboral y de Protección Social ¿Dónde está la Protección?

Beatriz Castro Aguiar*

Actual. Enferm. Vol. 7 No. 1 Marzo 2004
* Enfermera, Servicio de Medicina Interna.
Fundación Santa Fe de Bogotá. Estudiante de Derecho. Universidad Católica. e-mail: becasag@hotmail.comActual. Enferm. 2004; 7(1):19-23

Introducción

El Gobierno nacional sancionó la ley 789 de 2002 (conocida como la ley de Empleabilidad y protección social), que empezó a regir a partir de abril de 2003 con el fin de garantizar mayor “equidad” entre los colombianos y con la cual se espera poder generar alrededor de 600.000 nuevos empleos en los sigui-entes cuatro años y de esta manera contribuir en gran parte a aliviar el problema social que constituye en este momento el desempleo en nuestro país y en toda América Latina. Ca-be anotar que adicionalmente, el artículo 5O de la ley 790 de 2002 fusionó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el ministerio de Salud conformando así el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de quien fuera primer exponente y artífice el ministro Juan Luis Londoño de la Cuesta.

Palabras Clave: constitución política, ley, artículo, reforma laboral, código sustantivo del trabajo, legislador.

Texto de la ey y Objetivos de la Misma

El siguiente es el texto de la ley 789 del 27 de Diciembre de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.El Congreso de Colombia,DECRETA:

Definición del Sistema de la Protección Social

Artículo 1O. Sistema de Protección social. El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y al trabajo.El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema via-ble que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.

En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos.El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral, y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan aprontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico.Creación del fondo de Protección Social.

Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.

El fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Los aportes que se asignen del Pre-supuesto Nacional
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los an-teriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la des-tinación del Fondo de Protección Social. La contratación de los recursos del fondo deberá regirse por las reglas que regulan la contratación del derecho privado.

Algunas Reformas de la Ley al Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 25 ley 789 de 2002. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) quedará así: “Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.)
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)

Artículo 25 ley 789 de 2002. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 quedará así:1. “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.”2. “Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.”3. “Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c)de la ley 50 de 1990.”Parágrafo 1O. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1O de abril del año 2003.Parágrafo 2O. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos en el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.Artículo 27 ley 789 de 2002. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo 189 del CST subrogado por el Decreto – ley 2351/65, artículo 14:“Numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de tres meses.

Artículo 28 ley 789 de 2002. Terminación unilateral del trabajo sin justa causa. El artículo 64 del CST subrogado por el artículo de la ley 50 de 1990, quedará así: En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causa contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para los trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: (hoy en día $3’580.000 más el 30% del factor prestacional)

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al pri-mero y proporcionalmente por fracción;

b) Para los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales:

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiem-po de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6O de la ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”

Artículo 29 ley 789 de 2002. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 56. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al última salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1O. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes con los intereses de mora.

Parágrafo 2O. Lo dispuesto en el inciso 1O de este artículo sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del CST vigente.

Artículo 51 ley 789 de 2002. Jornada laboral flexible. Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del CST, subrogado por el artículo 20 de la ley 150 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) horas a la semana; d) el empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Conclusiones

Con la ley 789 de 2002, el gobierno ha pretendido idear una estrategia para crear nuevos puestos de trabajo a expensas del desmejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores. Cabe preguntar: ¿Cómo es posible que el Presidente sancione leyes que pueden llegar a concebirse como injustas e inconstitucionales y contribuyen al empobrecimiento de los colombianos? ¿De qué manera se están haciendo valer los principios y derechos consagrados en la constitución política de 1991?… Definitivamente son preguntas que se vienen haciendo desde hace mucho tiempo y ante las cuales nunca tendremos respuesta, porque la situación actual de nuestro país nos obliga a preferir estar empleados así sea bajo las condiciones expuestas, que a estar desempleados y permanecer en condiciones más precarias o ínfimas.

De acuerdo con las estadísticas del DANE la tasa de desempleo en Colombia alcanzó el 17% en enero de 2004, la desocupación sigue en au-mento y el subempleo crece aún más. Resulta utópico afirmar que con el salario de un trabajador de clase media se pueda ahorrar, viajar con la familia, pagar estudios universitarios de los hijos, o lo que es más triste aún, salir un fin de semana a cine o a un parque de diversiones. Los colombianos trabajamos para pagar las necesidades básicas, los gastos, los impuestos y las deudas. A veces uno se pregunta cómo hacen las personas que devengan el salario mínimo, ¿qué haría usted con $358.000.oo mensuales teniendo que pagar alimentación, colegios, servicios, salud, etc.?

Hablando más directamente de lo que es la reforma y de los principales puntos aquí tratados, cabe preguntarse: ¿a quién se le ocurre ir en contra de la ley natural y establecer que la noche empieza a las 10 p.m. y por ende a partir de ese momento se paga el recargo nocturno?.. ¿entonces que pasa entre las 6 p.m. y las 10 p.m.? ¿Es qué acaso con la nueva ley también el trabajo se mermó en estas cuatro horas y por lo tanto no es pertinente pagar el recargo? Lo que el legislador quiso plasmar en este punto, es que el trabajo nocturno sólo vale a partir de las 10 p.m.

Con respecto al pago de los dominicales y festivos, es inaudito, y más en el campo de la enfermería, pensar que un domingo, en el que la mayoría de las personas descansan, se desvalorice y se pague solamente el 75% del recargo sobre el salario ordinario. No es absurdo afirmar que llegará el día en que el Congreso apruebe una ley que establezca que el domingo es un día común y corriente y que el descanso dominical no se debe remunerar. Y acerca de los turnos de ocho horas establecidos por la reforma, aplicada en el campo de nuestra profesión, se evidencia el menoscabo de la situación del personal en general, pero afectando directamente a los turnos de la noche, por cuanto de acuerdo con la ley, sólo se laborarían tres turnos de ocho horas (no cuatro como está establecido en la mayoría de las instituciones: mañana, tarde, noche par y noche impar). El empleador se vería obligado a dar por terminado el contrato con varias personas, o poner a trabajar a la gente en turnos diurnos para pagar todas las horas que le quedarían pendientes para poder completar las 48 horas semanales exigidas por la ley. Cabe anotar que el personal de la noche labora en diferentes instituciones y tendrían que renunciar a uno de sus puestos; se trastorna también todo lo que respecta al desplazamiento, transporte, el cuidado de los hijos, ayuda de las tareas, oficios de la casa, y lo que es más grave, se ve afectada la estabilidad conyugal y familiar. Este punto carece de aplicabilidad en la mayoría de campos laborales, porque hablar de “nueva ley de empleabilidad y protección social” se constituye en un mero sofisma de distracción.

Continuando con el panorama oscuro que nos ofrece la ley 789 de 2002, resulta por demás absurdo e injusto lo referente a la indemnización por falta de pago por una parte, y por otra la indemnización por despido sin justa causa. ¿Cuál estabilidad laboral? ¿En qué estaba pensando el legislador al pisotear unos derechos adquiridos del trabajador y reducirlos al mínimo al llegar al límite de los 10 años de servicio?…¡y qué decir de las personas que son contratadas bajo el nuevo régimen!…. Son adjetivos calificativos para esta ley los de desequilibrio, desigualdad e inestabilidad.

Si se han leído atentamente los puntos de la nueva ley aquí tratados, se observa que lo único que ha resultado ventajoso para el trabajador es lo referente a la compensación de las vacaciones en dinero al término del contrato por laborar tres (3) meses, puesto que la ley antigua establecía un término no inferior a seis (6) meses.

Finalmente, en un país en crisis como el nuestro, y con una clase obrera cada vez más empobrecida, resulta totalmente descabellado y absurdo crear leyes para favorecer al desempleo, a expensas del empobrecimiento de los que aún tenemos un trabajo digno. Hablando en términos médicos, la crisis tiene una enfermedad, y la enfermedad no se combate aliviando los síntomas sino atacando las causas, y en nuestro país, mientras sigamos en esta guerra absurda, mientras no haya paz, mientras los desplazados aumenten los cinturones de miseria de las grandes ciudades y abandonen el campo y la producción agrícola, muy poco o nada podremos hacer.

Referencias Bibliográficas

1. Gómez S. Legislación Laboral. Mc Graw Hill. Bogotá. 1998.
2. Legis. Derecho laboral Colombiano. 1996.
3. Legis. Cartilla laboral 2004.
4. Código Sustantivo del trabajo y Código Procesal del trabajo. Legis. Bogotá. 2000.
5. Constitución Política de Colombia. 1991.
6. Anales del Congreso. Ley 789 de 2002.
7. Anales del Congreso. Ley 790 de 2002.

Tema Ley Antigua y Nueva Ley

Cuadro Comparativo entre la Antigua y la Nueva Ley

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