Saneamiento de Pasivos, Gravámenes y Limitaciones
Bienes para la Reparación de Víctimas – Saneamiento de Pasivos
Artículo 2.2.5.1.4.3.1. Reglamentación de los mecanismos especiales de saneamiento de pasivos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46B de la Ley 975 de 2005 corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, reglamentar lo relacionado con la compensación y condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes entregados para la reparación de las víctimas. Y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013.
Las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas. Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.
En ningún caso los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de la prenda general de acreedores.
Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de dominio y su no pago no impedirá su enajenación.
El producto de la monetización de los bienes se destinará a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y cuando no afecte la vocación reparadora.
Los administradores de impuestos municipales, distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos para lo de su competencia.
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Artículo 2.2.5.1.4.3.2. Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro.
En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero. El Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas. Previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva. De que trata el artículo 19177 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente. El Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación.
En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual. El magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.
Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual. La decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.
Artículo 2.2.5.1.4.3.3. Condonación de pasivos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.
Las entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El listado de los bienes destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas. Para que mediante decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias pendientes por la cartera morosa de aquellos.
Las obligaciones en materia de servicios públicos causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora. Serán cubiertas por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz. O con cargo a los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.
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