Establecimientos y Pabellones de Reclusión de Alta Seguridad
Artículo 2.2.1.13.3.1. Finalidad.
La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.
De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos. En calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.
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Artículo 2.2.1.13.3.2. Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.
Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario. Para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana. Y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior. O detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.
El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios.
Personas:
1. Que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados. Que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público. O graves y evidentes riesgos para la comunidad
2. Privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria. Por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos
3. Que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos. No conjurables con las medidas ordinarias de protección
4. Que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave. Contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario
5. Internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad. Y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones. Fuere trasladado a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.
6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.
7. Finalmente, los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), generen especiales riesgos de seguridad.
Parágrafo.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno. Deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.
Artículo 2.2.1.13.3.3. Régimen interno.
Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.
El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios. Sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.
El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.
Artículo 2.2.1.13.3.4. Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Deberá, iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá D.C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga. Previa disponibilidad presupuestal.
A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.
Artículo 2.2.1.13.3.5. Diseño arquitectónico.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad. Con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el INPEC tomará en cuenta el perfil de los internos. De manera que se garantice su seguridad e integridad personal.
Artículo 2.2.1.13.3.6. Medios tecnológicos de vigilancia.
Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos. Sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.
Artículo 2.2.1.13.3.7. Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales.
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas. Destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad.
Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión. La dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.
Artículo 2.2.1.13.3.8. Contacto con el exterior.
A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos. Correspondencia postal y visitas virtuales. Debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.
Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente Decreto. Y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios. Dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado. No podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.
Artículo 2.2.1.13.3.9. Extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. Cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo. Y le permitirá el contacto con su agente consular.
Artículo 2.2.1.13.3.10. Manejo de la Información.
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles. Con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.
Artículo 2.2.1.13.3.11. Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento
Para el ejercicio de sus competencias. Los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano. O por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior
Parágrafo.
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo. De conformidad con la reglamentación vigente al respecto.
Artículo 2.2.1.13.3.12. Reglamento General.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Expedirá, el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.
En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad. Impedir la fuga. Asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento. Y procurar su resocialización.
El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad. Sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.
Artículo 2.2.1.13.3.13. Custodia y Vigilancia especial.
El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad
Artículo 2.2.1.13.3.14. Restricciones de Ingreso.
A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. El director del establecimiento respectivo. Los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social. El personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento. Y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia. Deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.
En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero. Para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Parágrafo.
Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada. Se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial. En horarios amplios comprendidos en los días hábiles.
Artículo 2.2.1.13.3.15. Visitas.
Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad sólo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión. Siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.
Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este Decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.
Artículo 2.2.1.13.3.16. Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparcimiento y salud.
Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud. Siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.
Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés. Tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.
Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia. Y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos. A fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.
Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio. Con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente
Artículo 2.2.1.13.4.1 Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. Con medida de seguridad consistente en internación. O trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.
Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada. Garantizar la seguridad de los internos. Permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos. Y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.
Parágrafo.
Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención. Los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental. Serán reemplazados de manera gradual. Y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.
Artículo 2.2.1.13.4.2. Requisitos de internamiento.
En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental. Según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida se seguridad. Según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.
Artículo 2.2.1.13.4.3. Aislamiento.
En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. O trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud. De manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Artículo 2.2.1.13.4.4. Personal de vigilancia.
Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. O trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que sea necesario.
Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa. El personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.
Artículo 2.2.1.13.4.5. Vigilancia.
La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad. Cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad. Y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.
Artículo 2.2.1.13.4.6. Actividades de trabajo, estudio y enseñanza.
Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.
Artículo 2.2.1.13.4.7. Tratamiento extramural.
Si el juez competente dispusiere que una persona recluida en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Debe ser sometida a tratamiento extramural. La vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del INPEC.
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