Apertura de Matrícula Inmobiliaria de Bienes Baldíos
Matrícula Inmobiliaria de Bienes Baldíos
Artículo 2.2.6.16.1. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto establecer la asignación e identificación registral a bienes baldíos sin antecedente registral, mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria.
Artículo 2.2.6.16.2. Inicio.
Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la Nación.
Este acto administrativo se comunicará, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
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Artículo 2.2.6.16.3. Pruebas.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, o quien haga sus veces, pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y, en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en el que se describan los predios a los que se refiera el presente capítulo, con cédula catastral, georreferenciación, señalando cabida y linderos, y la información de relación jurídica del bien que obre en sus bases de datos.
Del mismo modo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente certificado en el que se indique la carencia de antecedentes registrales inmobiliarios. Asociados a derechos reales sobre estos predios.
Artículo 2.2.6.16.4. Acto administrativo que ordena apertura de folio de matrícula inmobiliaria.
Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el INCODER, o quien haga sus veces, proferirá acto administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a nombre de la Nación – INCODER o quien haga sus veces.
Parágrafo. En los casos en que la administración del baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra entidad pública, se realizará además la respectiva inscripción a su favor, de acuerdo al acto administrativo que esta entidad emita.
Artículo 2.2.6.16.5. Publicidad del acto administrativo.
El acto administrativo proferido por el INCODER, o quien haga sus veces, mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria de predios baldíos de propiedad de la Nación será publicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.2.6.16.6. Oposición.
En cualquier etapa de la actuación y antes de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de pleno dominio sobre estos predios, el INCODER o quien haga sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación de la propiedad.
Artículo 2.2.6.16.7. Predios baldíos al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el INCODER o quien haga sus veces los haya identificado como presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del INCODER identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a nombre de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.
Parágrafo 1. En caso que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá solicitar la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio.
Parágrafo 2. Lo anterior sin perjuicio de la competencia establecida en materia de bienes baldíos en la legislación agraria al INCODER, o quien haga sus veces.
Artículo 2.2.6.16.8. Identificación física de predios baldíos rurales.
Los linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes inmuebles baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial catastral o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral competente.
Registro Único de los Propietarios Urbanos de la Desaparecida Ciudad de Armero
Artículo 2.2.6.17.1. Responsables del Registro Único de Propietarios. -RUPU-.
La elaboración del Registro Único de Propietarios Urbanos -RUPU-, corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC-, en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima).
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de sus funciones proporcionará el apoyo administrativo necesario para la estructuración del RUPU, en lo que corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 2.2.6.17.2. Objeto y alcance del Registro Único de Propietarios – RUPU-.
El Registro Único de Propietarios Urbanos, -RUPU-, corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados, existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la desaparecida ciudad de Armero, que acreditan la propiedad con pleno derecho de dominio y que se definen en los siguientes términos:
Creados: Son los folios de matrícula inmobiliaria que se abrirán a solicitud de parte o de oficio por el Registrador a fin de restituir jurídicamente los terrenos urbanos ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.
Existentes: Son los folios de matrícula inmobiliaria que reposan en el archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Que correspondan a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.
Reconstrucción: Son los folios de matrícula inmobiliaria reconstruidos que corresponden a los bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.
Bienes baldíos: Son todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de la desaparecida ciudad de Armero, que en los términos de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997, pertenecen a dicho ente territorial.
Parágrafo. El trámite administrativo que se adelante para la apertura y reconstrucción de folios de matrícula y para la identificación de bienes baldíos, que correspondan a los terrenos urbanos que hacen parte de la desaparecida ciudad de Armero, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 137 de 1959, 388 de 1997 y 1437 de 2011, en particular en relación con la publicación y notificación de las decisiones que se emitan con ocasión de dicho trámite.
Artículo 2.2.6.17.3 Estructuración del RUPU.
El Registro Único de Propietarios Urbanos, -RUPU-, contendrá la siguiente información:
- Número de folio de matrícula inmobiliaria
- Cédula catastral
- Nombre e identificación del propietario
- Dirección del predio
- Área del predio
- Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.
- Titular de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.
Parágrafo 1. Los responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU) lo actualizarán a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad pública o social.
Parágrafo 2. Asimismo el Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU) deberá constituirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.2.6.17.4 Inicio.
Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC- en el desarrollo de sus funciones, identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos, -RUPU.
Artículo 2.2.6.17.5 Pruebas.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, en particular, podrá oficiar a todas las entidades que tengan bajo su custodia y cuidado los archivos relacionados con la aplicación del Decreto 3810 de 1985, por el cual se declaró el estado de emergencia con ocasión de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, para obtener:
Primero, copia de las escrituras públicas correspondientes a los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero.
Segundo, copia de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero, Tolima, pertenecientes al casco urbano.
Tercero, la relación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes raíces ubicados en el casco urbano de la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, Tolima.
Cuarto, la copia de los actos o documentos de condonación de deudas hipotecarias realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
Quinto, la relación de los deudores de las instituciones financieras que tenían oficinas en Armero, Tolima.
Sexto, la copia de la liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.
Parágrafo 1. En todo caso se guardará la debida observancia al derecho de acceso a la información pública. Los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
Artículo 2.2.6.17.6. Consolidación del RUPU.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, culmine los trámites administrativos para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero, remitirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC- los respectivos folios de matrícula inmobiliaria creados o reconstruidos para que junto con los existentes y la identificación de los bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos, -RUPU.
Artículo 2.2.6.17.7 Publicación del Registro Único de Propietarios – RUPU-.
Elaborado el –RUPU- se publicará en la página web la Superintendencia de Notariado y Registro, -SNR-. Y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC- por un periodo no inferior a un (1) año.
El mismo podrá ser consultado por nombres y apellidos y/o número de folio de matrícula inmobiliaria.
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