Protección de Intereses Litigiosos de la Nación

Participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Protección de Intereses Litigiosos de la Nación 

Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 

Artículo 2.2.3.2.1.1 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción. Siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación. Y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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Artículo 2.2.3.2.1.2 Intereses litigiosos de la Nación.

Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011. Los siguientes:

a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso

b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional. Tales como leyes y actos administrativos. Así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación

c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional

d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional. En los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado

e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo.

El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo. En los que se fijen criterios de intervención.

Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial. Dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición. Sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

Artículo 2.2.3.2.1.3 Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La notificación a la que se refiere el inciso 6o del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago. Únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo

Parágrafo.

Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

Artículo 2.2.3.2.1.4 Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo

Artículo 2.2.3.2.1.5 Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia.

Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

  1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.
  2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.
  3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

Parágrafo. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.3.2.1.6 Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia.

Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.3.2.1.7 Aplicación de la decisión extendida.

Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

Parágrafo.

En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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