Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante

Procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante

Aspectos Generales

Artículo 2.2.4.4.1.1. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia de persona natural no comerciante para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.

Los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia. Las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos.

La forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. El tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia. Y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

Artículo 2.2.4.4.1.2 Ámbito de aplicación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso. Las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso. Se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Recomendamos leer también:

  1. Programa de Formación en Insolvencia
  2. Tarifas en los Procedimientos de Insolvencia
  3. Información y Cauciones en Procedimientos de Insolvencia

Competencia y requisitos de los Centros de Conciliación y de las Notarías

Artículo 2.2.4.4.2.1. Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Pro­cedimientos de insolvencia.

Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.2.4.4.2.2. Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos.

Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas. Solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados. O cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurí­dicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Artículo 2.2.4.4.2.3. Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados.

Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

Artículo 2.2.4.4.2.4. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia.

Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcio­namiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación

c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que in­cluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documen­tación presentada con la solicitud.

Artículo 2.2.4.4.2.5. Competencia de las Notarías.

Las Notarías podrán conocer de los Procedi­mientos de Insolvencia a través de los notarios. Sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos. Los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requi­sitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista.

En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efec­to, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

Artículo 2.2.4.4.2.7. Obligaciones del notario.

El notario responderá, como titular de la nota­ría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos pri­vados en los términos legales.

6. Designar al conciliador de la lista.

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

9. Velar por la debida conservación de las actas.

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda. 

Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización 

Artículo 2.2.4.4.3.1 Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolven­cia.

Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

Primero, los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de For­mación previsto en el presente capítulo. Y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

Segundo, los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial. Que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

Tercero, los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

Parágrafo.

Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado. Ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.4.3.2. Integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30). Entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden. Cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pú­blica o ingeniería. Y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia.

Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario. Para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo.

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