Conciliación Laboral

De la conciliación laboral

Artículo 2.2.4.3.2.1. Asuntos conciliables en materia laboral.

Para los efectos del  artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

Artículo 2.2.4.3.2.2. Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación.

Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

Artículo 2.2.4.3.2.3. Conciliación durante el juicio.

También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

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Artículo 2.2.4.3.2.4.  De la solicitud de conciliación.

La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes

c) La síntesis de los hechos

d) Las peticiones

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

Parágrafo.

En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Artículo 2.2.4.3.2.5.Comparecencia de las partes.

El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

Artículo 2.2.4.3.2.6.  Suspensión de la audiencia de conciliación.

La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

Artículo 2.2.4.3.2.7.  De las pruebas.

Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.

Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

Artículo 2.2.4.3.2.8. Mérito ejecutivo del acta de conciliación.

Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

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