Identificación de Inmuebles
Registro e Identificación de Inmuebles
Artículo 2.2.6.1.2.11.1 Plano definitivo del inmueble.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 317 del Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos. Se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva.
Asimismo, en este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.
Parágrafo 1.
Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.
Parágrafo 2.
Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en la normatividad vigente.
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Artículo 2.2.6.1.2.11.2. Protocolización del plano en caso de segregación.
En los casos previstos en esta Subsección cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.
Cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.
Parágrafo. Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en esta Subsección y demás disposiciones vigentes.
Artículo 2.2.6.1.2.11.3. Protocolización del plano en la escritura de aclaración.
Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.
Artículo 2.2.6.1.2.11.4. Contenido del plano.
En los planos a que hace referencia la presente Subsección, se indicará el número de éstos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.
Artículo 2.2.6.1.2.11.5. Inscripción en el folio de Matrícula inmobiliaria.
Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Subsección, el Registrador de Instrumentos Públicos inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de ésta.
Parágrafo. Para el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se expedirá por el Notario copia especial auténtica de la escritura pública incluido el plano catastral respectivo.
Artículo 2.2.6.1.2.11.6. Aplicación del sistema de identificación.
Cuando las personas naturales y jurídicas y las Entidades Públicas se acojan al sistema establecido por la presente Subsección. En los sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento. Los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano catastral correspondiente.
Artículo 2.2.6.1.2.11.7. Procesos de titulación.
La exigencia de identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de predios a título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que se titulan.
En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base en otra escritura pública. Con la cual se protocolizará el plano correspondiente.
Artículo 2.2.6.1.2.11.8. Derecho de terceros.
Finalmente, la identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de terceros.
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