Corrección del Componente Sexo

Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto.

La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona necesita la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil.

Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.

Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección.

La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F).

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.

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Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

  1. La designación del notario a quien se dirija.
  2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. 

Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria.

Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:

  1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.
  2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.
  3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.
Parágrafo 1.

La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.

Parágrafo 2.

No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.

Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil.

La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.

Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección.

Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas: 

La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección.

Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988.

La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.

Parágrafo.

Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública.

Artículo 2.2.6.12.4.8. Tarifa.

Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la “corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud del inciso segundo del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”.

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