Centros Especiales de Reclusión

Artículo 2.2.1.13.1.1. Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial.

En los centros especiales de reclusión que se encuentren regulados por este capítulo se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad. Sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena. Y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

Artículo 2.2.1.13.1.2. Interpretación.

Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales. Los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Las normas del Código Penitenciario y Carcelario. Y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

Recomendamos leer también:

  1. Prestación de Servicios de Salud en Establecimientos Carcelarios
  2. Establecimientos y Pabellones de Reclusión de Alta Seguridad
  3. Política Criminal

Artículo 2.2.1.13.1.3. Especificaciones de Infraestructura de los Centros Especiales de Reclusión

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo. De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011.

Por lo tanto, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Además, la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (USPEC), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.

Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento. Las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos. El régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.

Finalmente, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres de deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres. Asimismo, que éstas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.

Parágrafo 1.

Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) procurará conservar las instalaciones físicas existentes. Que puedan proveer adecuados servicios. De alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.

Parágrafo 2.

Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

Parágrafo 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993. Adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014. En la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

Artículo 2.2.1.13.1.4. Prestación de los Servicios de Salud en los Centros Especiales de Reclusión

Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo. Se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. En caso que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.

Centros de arraigo transitorio 

Artículo 2.2.1.13.2.1. Implementación de los Centros de arraigo transitorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.

Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio. Procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos. La recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado. Y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena. La autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de  algún mecanismo sustitutivo de la prisión.

Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON). Para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo 1.

Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). A petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2.

Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio. Corresponden a la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.2.1.13.2.2. Destinatarios.

A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad. Respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado. Que afecte el cabal desarrollo de la investigación. 

Artículo 2.2.1.13.2.3. Centros de arraigo transitorio conjuntos.

Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos. Podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen. En coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.

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