Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales

Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales Previstos en la Ley 1820 de 2016

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 277 de 2017.

Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.

Asimismo, en el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento. El recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. Por lo tanto, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Además, sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación. Con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. En consecuencia el término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

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  1. Beneficio de Indulto
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  3. Beneficios a miembros de la Fuerza Pública
Parágrafo.

Cuando se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales. La autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

Artículo 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad.

En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.

Por lo tanto, dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

Parágrafo. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado. Dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria. Según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales.

En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

Por lo tanto, en caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

Artículo 2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para la concesión de beneficios.

Para efectos de la concesión de la  amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización. La autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.

Asimismo, en caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en  el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP -. Con fundamento en el Decreto 1753 de 2016.

En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.

Artículo 2.2.5.5.1.5. Acta formal de compromiso.

El término para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio. No será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por lo tanto y con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.

Artículo 2.2.5.5.1.6.

Efectos y publicidad de las decisiones. Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure. Deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren vigentes.

Además la autoridad judicial  comunicará su decisión a las entidades competentes. Entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda.

Asimismo, la autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento. En caso de que se encuentren vigentes, para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

Artículo 2.2.5.5.1.7. Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad condicionada.

Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

Además de lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Artículo 2.2.5.5.1.8. Perentoriedad de los términos.

Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

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