Actos sin cuantía
Artículo 2.2.6.13.2.8.1. Actos sin cuantía.
Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 2.6.1.3.2.2 del capítulo 1 de este decreto).
b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).
c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.
d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.
e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 2.2.6.8.7., del capítulo 8 de este título.
f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 2.6.10.7. del capítulo 10 de este título).
g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Recomendamos leer también:
- Actuaciones Notariales en el Registro del Estado Civil de las personas
- Disposiciones Varias del Ejercicio de la Función Notarial
- De los Trámites Notariales de que tratan los Artículos 487 Parágrafo y 617 de la ley 1564 de 2012
Actos exentos
Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos exentos en actos sin cuantía
El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:
a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial
b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación
c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez
d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos. Se rindan por los interesados ante el notario competente
e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales. Si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos
f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto Ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009. Así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. Ante quien se celebró y la expedición de una copia
g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993)
h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012
i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas
j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares
k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970
l) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;
m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales. Siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento
Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos
n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar.
ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas.
o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas.
p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999.
q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país.
r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995.
s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas.
t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales.
u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.
v) El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas. (Modificado por el Decreto 0304 de 2016, artículo 1)
W) El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote-Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable (Modificado por el Decreto 911 de 2017, artículo 1)
Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas. Límite de la remuneración notarial.
Artículo 2.2.6.13.2.10.1. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento.
Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.
Artículo 2.2.6.13.2.10.2. Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial.
En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones quinientos sesenta y siete mil novecientos pesos ($3.567.900,oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
Artículo 2.2.6.13.2.10.3. Actos entre particulares o entre entidades no exentas y límite de la remuneración notarial.
De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintitrés millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($23.748.800,00).
El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
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