Incorporación de Normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del “Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias.

Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

Asimismo, la solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

Parágrafo.

El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia.

Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Lea También: De las Licencias para el Acceso a las Bandas de Frecuencias Atribuidas al Servicio Móvil Marítimo)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios.

Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

Primero, las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

Segundo, todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

Tercero, con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

También, se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

Además, operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1.  Las transmisiones inútiles.

9.2 La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras.

Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

ARTÍCULO 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo.

Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y demás autoridades competentes  dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

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