Uso del Espectro Radioeléctrico

De La Reglamentación de La Selección Objetiva y La Asignación Directa por Continuidad del Servicio de que tratan Los Artículos 11 Y 72 de La Ley 1341 de 2009

Del Procedimiento de Selección Objetiva para Otorgar Permisos para el Uso del Espectro Radioeléctrico

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados.

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica. Los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Por lo tanto, los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte. Podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web. El cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes.

Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:

Primero, frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

Segundo, ancho de banda (Tipo de emisión).

Tercero, área de servicio.

Cuarto, ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

Quinto, ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

Sexto, potencia.

Séptimo, horario de utilización.  

Parágrafo.

En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. 

Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. 

Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso. La entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones.

Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos.

Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. Sanciones.

Por otra parte, el incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

(Lea También: Renovación de Permiso para el Uso del Espectro Radioeléctrico)

Del Otorgamiento Directo de Permisos Temporales para Uso de Espectro por Razones de Continuidad del Servicio 

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio.

La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico. Es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio. Debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo.

En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico. Cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.  

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

Parágrafo 1.

El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

 Parágrafo 2.

Además, el otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. Temporalidad.

El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva. Sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte. Asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

Reglamentación del Artículo 82 de La Ley 1523 de 2012

Redes para Situación de Desastre 

ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Sanciones.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones.

El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

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