De las Licencias para el Acceso a las Bandas de Frecuencias Atribuidas al Servicio Móvil Marítimo

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Expedición de licencias.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo.

Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

 Parágrafo 1.

Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

Parágrafo 2.

De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional.

Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas.

Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional.

Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;
4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;
4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;
4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;
4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;
4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;
4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas. 

 ARTÍCULO 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional.

Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto. 

ARTÍCULO 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo.

Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos. 

(Lea También: Características Técnicas de Los Equipos de Radiocomunicación)

ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia.

El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

  • Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.
  • Cambio de nombre de la motonave.
  • Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

ARTÍCULO 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

De Los Requisitos para Obtener Licencias para El Acceso a Las Bandas de Frecuencias Atribuidas al Servicio Móvil Marítimo 

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo.

Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
  2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
  3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:
  • Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.
  • Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.
  • Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.
  • Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo.

Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
  2. Fotocopia del documento de identificación;
  3. Titulo o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;
  4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia.

La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *