De las Contraprestaciones en Materia de Telecomunicaciones

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones.

Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones. Conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. . Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado.

La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular. Al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras en materia de telecomunicaciones

La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado,. Dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.  

Parágrafo.

Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados.

No se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

(Lea También: Contraprestaciones por la Provisión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones)

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. 

Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones en materias de telecomunicaciones

Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné.

Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

ARTÍCULO 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones.

Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

De Las Sanciones 

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. Sanciones.

Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad  con la normatividad vigente.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia. Por acción u omisión en relación con aquellas.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos.

Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa se considerará como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro – ANE y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos. Sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados se depositarán a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

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