Contraprestaciones por la Provisión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones

Régimen unificado de contraprestaciones, régimen sancionatorio y procedimientos administrativos

Disposiciones Generales 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1.  Objeto, alcance y contenido.

Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional. Para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios. Deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 1.

La Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

Parágrafo 2.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago. A favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones. De las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

(Lea También: Tecnologías de La Información y Las Comunicaciones, Régimen Sancionatorio)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones.

Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

  1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.
  2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
  3. También, Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
  4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
  5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.
  6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Definiciones.

Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.1.1.3. del presente Decreto.  

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. Derechos.

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

  1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
  2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
  3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
  4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
  5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.  

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. Obligaciones.

Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.
  2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
  3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
  4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.
  5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.
  7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones. En los casos que corresponda.

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