De los Bienes y Rentas Municipales
Título X
Capítulo I De los Bienes
Artículo 166.
Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades (Artículo 183 de la Constitución Política).
Artículo 167.
La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.
Artículo 168.
El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.
Artículo 169.
Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.
Artículo 170.
Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir. En cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.
(Lea También: Del Presupuesto para Municipios)
Capítulo II De los Impuestos Municipales
Artículo 171.
En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones (Artículo 43, de la Constitución Política).
Artículo 172.
Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.
I. Impuesto Predial
Artículo 173.
Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros. Tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Artículo 174.
Para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio. Se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.
Artículo 175.
Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país. Con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Artículo 176.
En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro. Las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones. Tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario. Cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro. No se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.
Artículo 177.
En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 176 de este Decreto. Los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988. En un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor. Registrado para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Artículo 178.
Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
Artículo 179.
El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente. Cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
Artículo 180.
El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de éstos. Podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá. Para determinados Municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177.
Artículo 181.
En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.
Artículo 182.
Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.
Artículo 183.
Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral. En los Municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado. Si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
Artículo 184.
Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo. Sellada por la oficina de catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado.
Artículo 185.
Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten.
Artículo 186.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 44 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Impuesto Predial Unificado a que se refiere la presente Ley. Será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
a) Los estratos socioeconómicos;
b) Los usos del suelo, en el sector urbano;
c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo concejo.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Artículo 187.
Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a las oficinas del catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en donde no estuvieron establecidas dichas oficinas. Tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la oficina de catastro, previa una inspección ocular.
Artículo 188.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así, por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
Artículo 189.
Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto.
Artículo 190.
Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto – ley 222 de 1983.
Artículo 191.
A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto.
La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $ 200.000.00.
Artículo 192.
La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1o. de la Ley 14 de 1983 no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 193.
A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, está cedido a los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios.
A partir de la misma fecha está eliminado el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes.
Artículo 194.
Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.
II. Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros
Artículo 195.
El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 196.
El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2 – 7 o/oo) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2 – 10 o/oo) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los Municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 1o.
Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2o.
Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.
Artículo 197.
Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 198.
Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 199.
Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Artículo 200.
El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Artículo 201.
Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2o., literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
Artículo 202.
El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.
Artículo 203.
Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.
Artículo 204.
Los Municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 205.
Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá.
III. Impuesto de Industria y Comercio al Sector Financiero
Artículo 206.
Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.
Artículo 207.
La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional y De operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
De operaciones con entidades públicas, De operaciones en moneda nacional y De operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional y De operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
De operaciones en moneda nacional, De operaciones en moneda extranjera y De operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Artículo 208.
Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3 o/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Parágrafo. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
Artículo 209.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.
En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
Artículo 210.
Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
Artículo 211.
Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 212.
La Superintendencia Bancaria informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo.
Artículo 213.
La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.
IV. Impuesto de Circulación y Tránsito
Artículo 214.
Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los Municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2º/oo) de su valor comercial.
Parágrafo.
Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
Artículo 215.
Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
Artículo 216.
Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente estatuto, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
Artículo 217.
El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($ 200). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 218.
El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214.
Artículo 219.
Los Municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorerías.
Parágrafo 1o.
Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal.
Parágrafo 2o.
Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.
V. Impuesto de Parques y Arborización
Artículo 220.
Los Municipios que sean capitales de Departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un mil de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización.
Artículo 221.
Los Concejos Municipales de los Distritos de que trata el artículo anterior al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como a disponer la forma de recaudarlos.
Artículo 222.
El producto del impuesto de parques y arborizaciones se aplicará por los Municipios que hagan uso de él, así: el cincuenta por ciento (50%) para la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y la arborizaclón y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de las ciudades, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera. Los Municipios formarán un fondo especial, destinado solamente a los fines indicados en este artículo.
VI. Impuesto de Espectáculos Públicos
Artículo 223.
Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
VII. Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes
Artículo 224.
Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones.
VIII. Impuesto de Casinos
Artículo 225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los Municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos.
IX. Impuesto de Degüello de Ganado Menor
Artículo 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.
X. Impuesto sobre Billetes, Tiquetes y Boletas de Rifas y Apuestas y Premios de las Mismas
Artículo 227.
<Artículo derogado por la Ley 643 de 2000>.
Artículo 228.
<Inciso derogado por la Ley 643 de 2000>.
Los Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
XI. Impuestos sobre Apuestas Mutuas
Artículo 229. El Distrito Especial de Bogotá y los Municipios en donde se realice el espectáculo, podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de “mutuas” o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares.
XII. Estampilla Pro-Electrificación Rural
Artículo 230.
Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales, los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificación Rural, creada por la Ley 23 de 1986.
Artículo 231.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.
Artículo 232.
El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento mejora y ampliación del servicio de electrificación rural.
XIII. Otros Impuestos
Artículo 233.
Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:
a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.
b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
c. <Literal derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.>
Capítulo III De Otras Rentas.
I. Contribución de Valorización.
Artículo 234.
El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
Artículo 235.
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
Artículo 236.
Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
Artículo 237.
Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.
Artículo 238.
Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.
Artículo 239.
La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará “Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización”. La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.
Artículo 240.
Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
Artículo 241.
Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto – ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.
Artículo 242.
Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.
Artículo 243.
Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.
En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador.
El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.
Parágrafo.
Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuera de aquella que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.
Artículo 244.
Las disposiciones de los artículos 1o., a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.
II. PARTICIPACIÓN EN IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)
Artículo 245.
A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas, en 1987, el 32.0% en 1988, el 34.5%, en 1989, el 37.5%, en 1990, el 41.0%, en 1992 y en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.
Parágrafo 1o.
Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1o. del Decreto número 232 del 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2o. del citado decreto.
Parágrafo 2o.
En las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no tendrán participación las entidades territoriales.
Artículo 246.
A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el impuesto a las ventas será asignada así.
a. Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
b. Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.
c. Un porcentaje para las Intendencias y Comisarías que será girado por la Nación directamente a las tesorerías Intendenciales y Comisariales.
d. Un porcentaje para los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstas, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.
e. El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipal así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Comisariales. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.
f. El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los Municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Artículo 247.
El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%, en 1988 el 26.4%, en 1989 el 27.0%, en 1990 el 27.5%, en 1991 el 28.0%, en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%, en 1988, el 3.8%, en 1989, el 6.0%, en .1990, el 9.0%, en 1991, el 12.5%, en 1992, y en adelante, el 16.8 lo del producto anual del impuesto a las ventas.
De esta manera, el porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.
El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente: en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas en 1987, el 3.5%, en 1988, el 3.5%, en 1989, el 3.8%, en 1990, el 3.8%, en 1991, el 3.8%, y en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.
Y el porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986 y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.
Parágrafo.
Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 248.
La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada Municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:
De acuerdo con la proporción que represente la población de cada Municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho Municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del impuesto predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del impuesto predial del Municipio correspondiente.
Parágrafo 1o.
Entiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor total de los avalúos catastrales.
Parágrafo 2o.
Entiéndese por tarifa efectiva, del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor de los avalúos catastrales.
Parágrafo 3o.
Los cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a las ventas.
Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.
Parágrafo 4o.
De los avalúos catastrales de cada Municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
Parágrafo 5o.
Dentro de los recaudos del impuesto predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del impuesto predial y las sobretasas.
Parágrafo 6o.
En ningún caso la participación en cifras absolutas de los Municipios podrá ser inferior a la suma que ellos recibieron durante la vigencia de 1985.
Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.
Artículo 249.
La distribución de la participación del impuesto a las ventas, tratan de que los literales a), b) y d) del art. 246 del presente Código se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.
Artículo 250.
Los municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de funcionamiento e inversión.
La diferencia entre este valor y el tope de la asignación de la participación del impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.
Artículo 251.
La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
a. Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.
b. Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
c. Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
d. Construcción y conservación de centrales de transporte.
e. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
f. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y Ancianatos.
g. Casas de cultura.
h. Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
i. Tratamiento y disposición final de basuras.
j. Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
k. Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
l. Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
m. Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
n. Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ. Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.
o) <literal “o” adicionado por el artículo 10 de la Ley 53 de 1990, el texto es el siguiente:> Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.
Artículo 252.
En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto a la ventas, en zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos.
Artículo 253.
De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:
1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1o. de julio de 1986.
2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1o. de julio de 1986.
Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.
Artículo 254.
Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo. Deberán ser coordinados por los Departamentos, Intendencias y Comisarías a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios.
Artículo 255.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
Artículo 256.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas. Sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 1o.
Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el presente Código, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.
Parágrafo 2o.
Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes. Como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
Artículo 257.
Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre participación de los municipios en el impuesto a las ventas serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo.
Para efectos de esta norma, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.
Capítulo IV De las Prohibiciones y otras Normas
Artículo 258.
Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.
Artículo 259.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;
b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;
c. La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código;
e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y
f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
Artículo 260.
En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 261.
Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
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