Título XIV: Del Corretaje

Sección I, Corredores en General

ARTICULO 1340. CORREDORES.

Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

ARTICULO 1341. REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES.

El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.

Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.

Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario. (Ver también: Título XIII: Del Mandato Comercial)

ARTICULO 1342. DERECHOS DEL CORREDOR.

A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior.

Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.

ARTICULO 1343. NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.

La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.

ARTICULO 1344. COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO.

El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio. (Lea También: Título XV: El Contrato de Edición)

ARTICULO 1345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES.

Los corredores están obligados, además:

1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y

2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.

ARTICULO 1346. SUSPENSIÓN E INHABILIDADES.

El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente.

Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal.

Sección II, Corredores de Seguros

ARTICULO 1347. CORREDORES DE SEGUROS.

<Ver Notas del Editor> Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. (Puede interesarle además: Título XVI: Del Contrato de Consignación o Estimatorio)

ARTICULO 1348. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

ARTICULO 1349. DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.

ARTICULO 1350. CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCION.

Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 65 de 1966.

ARTICULO 1351. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO.

Solo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.

ARTICULO 1352. NORMAS APLICABLES A LOS CORREDORES DE SEGUROS.

<Ver Notas del Editor> Se aplicarán a los corredores de seguros las normas consignadas en los artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1966.

ARTICULO 1353. FACULTADES PARA REGLAMENTAR.

El Gobierno reglamentará el presente Título.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *