Título XIII: Del Mandato Comercial

Capítulo I

Generalidades

ARTICULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL.

El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.

ARTICULO 1263. CONTENIDO DEL MANDATO COMERCIAL.

El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.

ARTICULO 1264. REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO.

El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos.

Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato comercial. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual.

La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato comercial.

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto “PROCEDIMIENTOS”, Título IV “DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS”).

ARTICULO 1265. ABONO AL MANDANTE DE CUALQUIER PROVECHO.

El mandatario sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato comercial. (Ver también: Título XII: De la Cuenta Corriente)

Capítulo II

Derechos y Obligaciones del Mandatario y del Mandante

ARTICULO 1266. LIMITES DEL MANDATO COMERCIAL Y ACTUACIONES.

El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique.

El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.

ARTICULO 1267. CONSULTA OBLIGATORIA AL MANDANTE EN LOS CASOS NO PREVISTOS.

En los casos no previstos por el mandante, el mandatario deberá suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquél. Pero si la urgencia o estado del negocio no permite demora alguna, o si al mandatario se le hubiere facultado para obrar a su arbitrio, actuará según su prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes.

ARTICULO 1268. DEBER DE INFORMACIÓN.

El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato comercial, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo.

El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.

ARTICULO 1269. COMUNICACIÓN AL MANDANTE DE LA EJECUCIÓN COMPLETA DEL MANDATO COMERCIAL.

El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato comercial.

Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato comercial.

ARTICULO 1270. SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALENTE A APROBACIÓN.

Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un término prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se haya separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades.

ARTICULO 1271. PROHIBICIÓN DE USAR LOS FONDOS DEL MANDANTE.

El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza.

La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado.

ARTICULO 1272. PLURALIDAD DE MANDATARIOS.

Cuando el mandato comercial se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente; pero una vez cumplido el encargo por uno de éstos deberá el mandante notificar del hecho a los demás, tan pronto como tenga conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los perjuicios que causen con su omisión o retardo.

Si conforme al contrato, los mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante.

ARTICULO 1273. DEBER DE CUSTODIA.

El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros.

En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos.

ARTICULO 1274. PROHIBICIÓN AL MANDATARIO DE HACER CONTRAPARTE DEL MANDANTE.

El mandatario no podrá hacer de contraparte del mandante, salvo expresa autorización de éste.

ARTICULO 1275. DEBER DE CUSTODIA CUANDO NO SE ACEPTA EL ENCARGO.

Las personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato comercial que no acepten el encargo que se les ha conferido, estarán obligadas a tomar las medidas indicadas en el artículo 1273 y todas aquellas que sean aconsejables para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provea lo conducente, sin que por ello se entienda tácitamente aceptado el mandato comercial.

ARTICULO 1276. SOLIDARIDAD DE LOS MANDANTES.

Cuando el mandato comercial se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio, serán solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones respectivas.

ARTICULO 1277. FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO.

El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato comercial que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.

ARTICULO 1278. AVISO DE RECHAZO.

El aviso de rechazo podrá ser dado a la parte misma o a su representante autorizado. (Puede interesarle además: Título XV: El Contrato de Edición)

Capítulo III

Extinción del Mandato Comercial

ARTICULO 1279. REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO COMERCIAL.

El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato comercial se haya conocido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.

ARTICULO 1280. REVOCACIÓN ABUSIVA.

En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.

ARTICULO 1281. REVOCACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DEL MANDANTES.

El mandato comercial conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa.

ARTICULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN.

La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.

ARTICULO 1283. RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA.

Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.

ARTICULO 1284. MANDATO COMERCIAL CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO.

El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.

ARTICULO 1285. MUERTE, INTERDICCIÓN, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO.

En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

ARTICULO 1286. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS.

Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución.

Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

Capítulo V

Comisión

Sección I, Generalidades

ARTICULO 1287. COMISIÓN.

La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.

ARTICULO 1288. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN.

Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

ARTICULO 1289. COMISIÓN POR CUENTA AJENA Y EFECTOS.

La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; y en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.

ARTICULO 1290. POSIBILIDAD DEL COMISIONISTA DE VENDER EN BOLSAS O MARTILLOS LOS EFECTOS CONSIGNADOS.

El comisionista podrá hacer vender en bolsas o martillos los efectos que se le hayan consignado:

1) Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió dicho aviso, no designe un nuevo encargado que reciba los efectos que haya remitido;

2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos, y

3) Si en dichos efectos ocurre una alteración tal que la venta sea necesaria para salvar parte de su valor.

El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza y, en su defecto, de la más próxima.

PARAGRAFO. En los casos de los ordinales 2o. y 3o. deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

ARTICULO 1291. PROHIBICIÓN DE DELEGAR SU COMETIDO SIN AUTORIZACIÓN.

La comisión será desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin autorización expresa.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a éstos.

ARTICULO 1292. DE QUIEN ASUME LA PERDIDA DE LAS COSAS.

Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tenga en su poder por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida.

ARTICULO 1293. RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA POR BIENES RECIBIDOS.

El comisionista responderá de los bienes que reciba, de acuerdo con los datos contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar las diferencias por la certificación de un contador público o, en su defecto, de dos comerciantes.

ARTICULO 1294. PERDIDA DE LAS MERCADERÍAS POR CASO FORTUITO O VICIO INHERENTE DE LAS MISMAS.

No responderá el comisionista del deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.

Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.

ARTICULO 1295. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LAS MERCADERÍAS.

Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remita por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente, si no puede realizar el seguro por el precio y condiciones que le designen sus instrucciones.

El comisionista que haya de remitir mercancías a otro punto deberá contratar el transporte y cumplir las obligaciones que se imponen al remitente.

ARTICULO 1296. OBLIGACION DE IDENTIFICAR LAS MERCADERIAS.

Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

ARTICULO 1297. PRESTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO DEL COMISIONISTA.

Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que proceda sin autorización de su comitente; y en tal caso, podrá éste exigir se le entreguen de inmediato las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando en favor del comisionista los beneficios que resulten de sus contratos.

Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones.

ARTICULO 1298. VENTAS A PLAZO.

Aún cuando el comisionista esté autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá concederlo a personas notoriamente solventes.

Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.

Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige.

ARTICULO 1299. CORRESPONDENCIA DE LAS CUENTAS RENDIDAS Y LOS ASIENTOS DE SUS LIBROS.

Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros.

ARTICULO 1300. COBRANZA DE CRÉDITOS Y EFECTOS POR OMISIÓN O TARDANZA.

El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.

ARTICULO 1301.

Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora.

ARTICULO 1302. DERECHO DE RETENCIÓN.

Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias:

1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y
2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.

Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.

Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.

ARTICULO 1303. TERMINO DE LA COMISIÓN.

La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista, la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos.

ARTICULO 1304. INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO PUBLICO DE VALORES.

Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.

ARTICULO 1305. PROHIBICIÓN DE TENER AGENTES O MANDATARIOS.

<Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

– Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1305.

Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Así mismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales.

ARTICULO 1306. TERMINO PARA CUMPLIR LA COMISIÓN.

<Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

– Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1306.

Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adquisición o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación.

ARTICULO 1307. PROHIBICIONES A LOS COMISIONISTAS DE BOLSA.

<Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

– Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 130.

Prohíbese a los comisionistas de bolsa:

1o. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa;
2o. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y
3o. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o.

PARAGRAFO. La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en los artículos precedentes será causal de expulsión de la bolsa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan imponérsele.

ARTICULO 1308. APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO.

Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.

ARTICULO 1309. CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS.

El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones.

ARTICULO 1310. REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO.

A falta, o en caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la imputación de los pagos se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos;

2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y

3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.

ARTICULO 1311. RESPONSABILIDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL ULTIMO ENDOSO.

Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos_valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre

Sección II, Comisión de Transporte

ARTICULO 1312. COMISIÓN DE TRANSPORTE.

El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar.

El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.

ARTICULO 1313. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA DE TRANSPORTE.

El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas.

ARTICULO 1314. ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL TRANSPORTADOR.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.

El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.

La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.

ARTICULO 1315. COMISIÓN DELEGADA.

Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.

ARTICULO 1316. PROHIBICIÓN DE SER COMISIONISTA Y TRANSPORTADOR AL MISMO TIEMPO.

Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador.

Capítulo V, Agencia Comercial

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

– El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición. (Lea También: Título XIV: Del Corretaje)

ARTICULO 1317. AGENCIA COMERCIAL.

Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.

ARTICULO 1318. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE.

Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.

ARTICULO 1319. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO.

En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.

ARTICULO 1320. CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL.

El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.

No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.

ARTICULO 1321. CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES.

El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.

ARTICULO 1322. REMUNERACIÓN DEL AGENTE.

El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.

ARTICULO 1323. REEMBOLSOS.

Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.

ARTICULO 1324. TERMINACIÓN DEL MANDATO.

El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.

Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.

Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.

ARTICULO 1325. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL MANDATO.

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial:

1) Por parte del empresario:

a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;
b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;
c) La quiebra o insolvencia del agente, y

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

d) La liquidación o terminación de actividades;

2) Por parte del agente:

a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;
b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;
c) La quiebra o insolvencia del empresario, y

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

d) La terminación de actividades.

ARTICULO 1326. DERECHO DE RETENCIÓN.

El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.

ARTICULO 1327. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA PROVOCADA POR EL EMPRESARIO.

Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.

ARTICULO 1328. SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS.

Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.

Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ARTICULO 1329. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.

ARTICULO 1330. NORMATIVIDAD APLICABLE.

Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.

ARTICULO 1331. APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD A LA AGENCIA DE HECHO.

A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.

Capítulo VI

Preposición

– El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.

El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición.

ARTICULO 1332. PREPOSICIÓN.

La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, al mandatario se llamará factor.

ARTICULO 1333. INSCRIPCION DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.

ARTICULO 1334. DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES.

El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.

ARTICULO 1335. FACULTADES DE LOS FACTORES.

Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.

ARTICULO 1336. DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE.

Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen “por poder”. Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza.

ARTICULO 1337. ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES.

Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:

1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y

2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.

PARAGRAFO.

En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.

ARTICULO 1338. CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES.

Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 1339. PROHIBICIONES A LOS FACTORES.

Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.

En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.

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