De los Títulos Valores, Certificado de Depósito y Bono de Prenda

Sección V, Certificado de Depósito y Bono de Prenda

ARTICULO 757. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA.

Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

ARTICULO 758. ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE.

El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante. (Ver también: De los Títulos Valores, Pagare)

ARTICULO 759. CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA – REQUISITOS.

Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

1) La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda” respectivamente;

2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

4) La constancia de haberse constituido el depósito;

5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;

6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;

7) El plazo del depósito, y

8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.

PARÁGRAFO.

El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.

ARTICULO 760. REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA.

El bono de prenda contendrá, además:

Primero, el nombre del beneficiario, en su caso;

Segundo, el importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;

Tercero, la indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono,

Cuarto, las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.

ARTICULO 761. VENCIMIENTO DEL CRÉDITO PRENDARIO.

El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.

ARTICULO 762. CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES.

Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.

ARTICULO 763. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA.

Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTICULO 764. NEGOCIACIÓN CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.

El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.

ARTICULO 765. SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO.

El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.

El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190. (Lea También: Cobro del Bono de Prenda)

ARTICULO 766. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARE PARA EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.

Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.

Sección VI, Carta de Porte y Conocimiento de Embarque

ARTICULO 767. CARACTERÍSTICAS CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

ARTICULO 768. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:

1) La mención de ser “carta de porte” o “conocimiento de embarque”;

2) El nombre y el domicilio de transportador;

3) El nombre y el domicilio del remitente;

4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;

5) El número de orden que corresponda al título;

6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;

7) La indicación de los fletes y demás gastos del transportante, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;

8) La mención de los lugares de salida y de destino;

9) La indicación del medio de transporte, y

10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.

ARTICULO 769. CONTENIDO ADICIONAL DE LA CARTA DE PORTE.

Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:

Primero, la mención de ser “recibido para embarque”;
Segundo, la indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y
Tercero, el plazo fijado para el embarque.

ARTICULO 770. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE POR LA EXISTENCIA DE MERCANCÍAS.

El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.

ARTICULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré.

Sección VII, Facturas Cambiarias

ARTICULO 772. FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA – DEFINICIÓN.

Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. (También le puede interesar: Libro Cuarto: Título I, De los Contratos y Obligaciones Mercantiles)

ARTICULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA.

Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

ARTICULO 774. REQUISITOS ADICIONALES DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA.

La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1) La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del comprador;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.

ARTICULO 775. FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE – DEFINICIÓN.

Factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.

ARTICULO 776. CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA.

La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1) La mención de ser “factura cambiaria de transporte”;
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del remitente;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;
5) El precio de éste y su forma de pago;
6) La constancia de ejecución del transporte, y
7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.

PARÁGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.

ARTICULO 777. PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA CAMBIARIA – CONTENIDO ADICIONAL.

Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:

1) El número de cuotas;
2) La fecha de vencimiento de las mismas, y
3) La cantidad a pagar en cada una.

PARÁGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

ARTICULO 778. NO DEVOLUCIÓN DE FACTURAS EN PLAZO – RECHAZO TÁCITO.

La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.

ARTICULO 779. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO A LA FACTURA CAMBIARIA.

Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

Capítulo VI.

Procedimientos

Sección I, Acciones

ARTICULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La acción cambiaria se ejercitará:

1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone:

“Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995.

La celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO 1.

Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO 2.

El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.

PARÁGRAFO 3.

En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social.

Podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.

En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. ”

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

ARTICULO 781. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO.

La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

ARTICULO 782. ULTIMO TENEDOR DEL TITULO – CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO.

Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:

1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;
2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
3) De los gastos de cobranza, y
4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:

1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;
2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;
3) Los gastos de cobranza, y
4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTICULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;

6) Las relatadas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título;

8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;

9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

ARTICULO 785. TENEDOR DEL TITULO – EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

ARTICULO 786. MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TITULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS.

El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:

1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y
2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.
En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.

ARTICULO 787. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR.

La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:

1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y
2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

ARTICULO 788. SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN.

Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

ARTICULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.

La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

ARTICULO 790. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA DE REGRESO DEL ULTIMO TENEDOR.

La acción cambiaría de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

ARTICULO 791. ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES.

La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

ARTICULO 792. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – AFECTACIÓN.

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

ARTICULO 793. COBRO DE TITULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO – NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.

El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

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