Anticresis Nuevo Código Civil Colombiano

De la Anticresis

Artículo 2458. Definición de anticresis

La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

Artículo 2459. Propiedad del inmueble dado en anticresis

La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

Artículo 2460. Perfeccionamiento del contrato

El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

Artículo 2461. Derechos del acreedor anticrético

La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

Artículo 2462. Anticresis e hipoteca del mismo bien

Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

Aplicación de normas sobre el arrendamiento a la anticresis

Artículo 2463. Aplicación de normas sobre el arrendamiento a la anticresis

El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.(Lea También: Transacción en el Nuevo Código Civil Colombiano)

Artículo 2464. Efectos de la omisión en el pago respecto al acreedor

El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 2465. Imputación de frutos a los intereses

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Artículo 2466. Compensación de frutos con los intereses

Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

Artículo 2467. Restitución de la cosa dada en anticresis

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Artículo 2468. Anticresis judicial

En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código.

 

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