De los Títulos Valores, Pagare

Sección II, Pagare

ARTICULO 709. REQUISITOS DEL PAGARE.

El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4) La forma de vencimiento.

ARTICULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARE AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO.

El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.

ARTICULO 711. APLICACIÓN AL PAGARE DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO.

serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Sección III, Cheque

Subsección I, Creación Y Forma del Cheque

ARTICULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE.

El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.

ARTICULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE.

El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:

1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2) El nombre del banco librado, y
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

ARTICULO 714. DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES.

El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador. (Ver también: Título III: De los Títulos Valores)

ARTICULO 715. LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES.

La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.

Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.

ARTICULO 716. LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO.

El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.

Subsección  II, Presentación y Pago

ARTICULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE LOS CHEQUES.

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación.

ARTICULO 718. PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO.

Los cheques deberán presentarse para su pago:

1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

ARTICULO 719. EFECTOS POR LA PRESENTACIÓN DE CHEQUE EN CAMARA DE COMPENSACIÓN.

La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

ARTICULO 720. OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA EL MONTO DEL SALDO.

El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.

<Notas del Editor>
– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, el cual establece: “Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio”

ARTICULO 721. PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN.

Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha. (Lea También: De los Títulos Valores, Certificado de Depósito y Bono de Prenda)

ARTICULO 722. LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO DEL CHEQUE – SANCIONES.

Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.

ARTICULO 723. RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE – PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO.

El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.

ARTICULO 724. REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR – NOTIFICACIÓN AL BANCO.

El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.

ARTICULO 725. NO EXONERACIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR.

La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.

ARTICULO 726.

La quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

ARTICULO 727. EFECTOS DE LA ANOTACIONES EN EL CHEQUE DE NO HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE.

La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

ARTICULO 728. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS A DEVOLVER LOS CHEQUES ORIGINALES PAGADOS.

Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado.

ARTICULO 729. CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO.

La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.

La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportuno.

ARTICULO 730. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE.

Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.

ARTICULO 731. SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA.

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.

ARTICULO 732. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE FALSO O SUMA ADULTERADA.

Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado.

Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.

ARTICULO 733. APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PERDIDA DE FORMULARIOS.

El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

Subsección  III, Cheques Especiales – CHEQUE FISCAL

ARTICULO 734. CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO.

El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama “cheque cruzado”.

ARTICULO 735. CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES.

Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.

ARTICULO 736. NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO – VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES.

No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.

ARTICULO 737. DEFINICIONES Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO.

El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente. Este cheque se denomina “para abono en cuenta”.

En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor. (Le puede interesar también: De los Títulos Valores, Cobro del Bono de Prenda)

ARTICULO 738. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR.

El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

ARTICULO 739. DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.

El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina “certificado”.

Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.

PARÁGRAFO.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.

ARTICULO 740. RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS.

La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.

ARTICULO 741. EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN.

La expresión “visto bueno” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.

ARTICULO 742. PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO.

El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.

ARTICULO 743. EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA.

Los bancos podrán entregar a sus cuenta_correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.

ARTICULO 744. EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PREVISIÓN.

La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

ARTICULO 745. EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS.

Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.

ARTICULO 746. CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO.

Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.

ARTICULO 747. FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO.

El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTICULO 748. ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO.

El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.

ARTICULO 749. SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO.

La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.

ARTICULO 750. AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO.

El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

ARTICULO 751. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE QUIEN EXPIDA CHEQUE VIAJERO.

Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.

<Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos:”>

ARTICULO 1o. Denomínense cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.

Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características:

1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.
3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.
4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO.

Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.

ARTICULO 2o.

Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

– Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.

ARTICULO 3o.

Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes estos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.

Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

– Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adicionese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.

ARTICULO 4o.

Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta.

– Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adicionese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.

ARTICULO 5o.

Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

– Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adicionese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.

ARTICULO 6o.

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

– Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, “Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia”, se decreta: “Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos”.
SECCION IV.
BONOS

ARTICULO 752. DEFINICIÓN DE BONOS.

Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.

ARTICULO 753. TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS.

<Ver Notas del Editor> Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.

ARTICULO 754. CONTENIDO DE LOS BONOS.

Los títulos de los bonos contendrán:

1) La palabra “bono” y la fecha de su expedición;
2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;
3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;
4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
5) El tipo de interés;
6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
7) Las garantías que se otorguen;
8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y
9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.

Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.

<Notas del Editor>

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1026 de 1990, que trata de las mínimas enunciaciones que deben contener los títulos representativos de los bonos.

ARTICULO 755. EXCEPCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES A BONOS.

Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 756. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA COBRO DE BONOS.

Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.

Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.

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