De los Títulos Valores, Cobro del Bono de Prenda

Sección II, Cobro del Bono de Prenda

ARTICULO 794. COBRO DE BONO DE PRENDA ANTE EL ALMACÉN.

El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente.

ARTICULO 795. NO PROVISIÓN OPORTUNA DEL BONO AL ALMACÉN – ANOTACIÓN.

Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.

ARTICULO 796. ALMACÉN QUE NIEGA PONER ANOTACIÓN AL BONO-PROTESTO.

Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.

ARTICULO 797. EXIGENCIA AL ALMACÉN PARA SUBASTA DE BIENES DEPOSITADOS.

El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados. (Ver también: De los Títulos Valores, Certificado de Depósito y Bono de Prenda)

ARTICULO 798. SUBASTA DE BIENES Y APLICACIÓN DE PRODUCTO.

El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de:

1) Los gastos de la subasta;
2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;
3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y
4) El crédito incorporado al bono de prenda.

El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.

ARTICULO 799. COBRO DEL IMPORTE Y APLICACIÓN DE SEGURO EN CASO DE SINIESTRO DEL ALMACEN.

En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del Artículo 1189, en su caso.

ARTICULO 800. ACCIÓN CAMBIARIA DEL TENEDOR POR SALDO INSOLUTO.

El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes avalistas del bono de prenda.

ARTICULO 801. ACCIÓN DE REGRESO DEL TENEDOR DE BONO DE PRENDA – CADUCIDAD.

Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:

1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y
2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.

Sección III, Reposición, Cancelación y Reivindicación de los Títulos-Valores

ARTICULO 802. DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS – REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN.

Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado.

Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada. (Lea También: Libro Cuarto: Título I, De los Contratos y Obligaciones Mercantiles)

ARTICULO 803. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PERDIDA.

Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

ARTICULO 804. JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN.

Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia.

El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.

ARTICULO 805. DEMANDA Y PUBLICACIÓN.

<Ver Notas del Editor> La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.

ARTICULO 806. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR – MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ.

El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

ARTICULO 807. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES.

El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

ARTICULO 808. TRAMITE.

<Ver Notas del Editor> Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

ARTICULO 809. MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN.

Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

ARTICULO 810. OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN – EXHIBICIÓN DE TÍTULOS.

El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

ARTICULO 811. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

<Ver Notas del Editor> La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.

ARTICULO 812. PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS.

Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. (Puede interesarle también: Título II: De la Compraventa y de la Permuta)

ARTICULO 813. DEPOSITO DEL IMPORTE DEL TITULO.

El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.

ARTICULO 814. DEPOSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TITULO.

Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

ARTICULO 815. DECRETO DE CANCELACIÓN DE TITULO NO VENCIDO – TITULO SUSTITUTO.

Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

ARTICULO 816. VENCIMIENTO DEL NUEVO TITULO.

El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

ARTICULO 817. DERECHOS DEL TENEDOR DEL TITULO CANCELADO QUE NO PRESENTA OPOSICIÓN.

Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

ARTICULO 818. TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES.

Los títulos al portador no serán cancelables.

ARTICULO 819. REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS-VALORES EN CASO DE PERDIDA.

Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.

ARTICULO 820. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.

ARTICULO 821. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES.

Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión “instrumentos negociables” se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.

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