Título XVI: Del Contrato de Consignación o Estimatorio

ARTICULO 1377. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO.

Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante. Previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.

El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido. O en su defecto, del que resultare de la costumbre. (Ver también: Título XV: El Contrato de Edición)

ARTICULO 1378. RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato. Pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.

ARTICULO 1379. FACULTADES DEL CONSIGNATARIO PARA FIJAR PRECIOS O DE OBTENER UNA COMISIÓN.

El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.

<Notas del Editor>

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. (Lea También: Título XVII: De los Contratos Bancarios)

ARTICULO 1380. INEMBARGABILIDAD DE LAS COSAS CONSIGNADAS.

Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte de la masa de la quiebra.

<Notas del Editor>

– El artículo 192 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece los bienes excluidos del patrimonio objeto de la liquidación obligatoria, entre ellos en el numeral 8o. dispone: “En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente”.

ARTICULO 1381. EFECTOS MIENTRAS ESTE PENDIENTE EL PRECIO.

Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *