Inspección Disciplinaria, Código Disciplinario Militar
Capítulo XIII
Artículo 214. Procedencia.
Para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia de investigación o para la individualización de autores, podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes, rastros y otros efectos materiales. De la cual se extenderá acta en la que se describirán los elementos relevantes encontrados y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Quien practica la diligencia podrá recibir dentro de ella los testimonios útiles al proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en el lugar de su realización. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
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Requisitos para la Inspección Disciplinaria en el Código Militar
Artículo 215. Requisitos para la Inspección Disciplinaria en el Código Militar
La inspección disciplinaria se decretará por medio de providencia que exprese con claridad el objeto de la diligencia. Así como el lugar de su realización. Al investigado se le informará la fecha y hora de la diligencia. Durante el trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma.
Cuando fuere necesario, el funcionario competente podrá designar perito en la misma providencia o en el momento de realizarla. El comisionado podrá igualmente hacer tal designación al momento de practicar la diligencia. Se admitirá, también, la opinión técnica, artística o científica de quienes, por razón de su formación, calificación, especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección.
La inspección disciplinaria se practicará en la etapa de indagación y procederá Excepcionalmente en la audiencia, cuando a juicio del competente resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos o la definición de la responsabilidad.
Artículo 216. Examen médico o paraclínico.
Para los efectos de la comprobación de la conducta disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el funcionario competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamenta es. Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que ordene el funcionario competente.
Cuando se rehúse al examen de reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán como medios de prueba subsidiarios. El testimonio de quienes presenciaron los hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles.
Capítulo XIV Documentos para la Inspección Disciplinaria en el Código Militar
Artículo 217. Naturaleza de la queja y del informe.
Ni la queja ni el informe constituyen por si mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria.
Los documentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
Artículo 218. Aporte.
Los documentos se aportarán en original o copia y, sólo de ser necesario, se adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad.
Artículo 219. Obligación de entregar documentos durante la inspección disciplinaria del Código Militar
Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera o de permitir su conocimiento.
Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal. En quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de ocho días.
El incumplimiento injustificado de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá constituir, respecto de los servidores públicos, falta leve o grave según las circunstancias y consecuencias de la negativa. Cuando ésta provenga de otras personas se podrá imponer mediante resolución motivada multa hasta de treinta días de salario mínimo legal vigente contra la cual procederá recurso de apelación.
No habrá lugar a la imposición de sanción cuando se trate de personas exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 220. Documento tachado de falso.
Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo de su trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o, si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual cotejo y devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Cuando se advierta la falsedad documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de prueba del caso y su remisión a la autoridad legal correspondiente.
Artículo 221. Presunción de autenticidad.
Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria.
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