Citación a Audiencia, Código Disciplinario Militar

Capítulo XVIII

Artículo 234. Requisitos de la decisión de citación a audiencia.

El funcionario competente citará mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado.

El auto de cargos debe contener:

1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos.

2. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos.

3. Formulación fáctica del cargo o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.

5. Normas presuntamente infringidas y concepto de su violación.

6. La forma de culpabilidad para cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos. (Recomendamos leer también: Peritación, Código Disciplinario Militar)

Parágrafo.

Igualmente, el auto de citación a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se practicarán en el curso de la audiencia pública. Con el fin de que presente sus descargos, aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.

Artículo 235. Trámite previo de la audiencia.

Culminada la etapa de indagación, se dictará auto de cargos y citación a audiencia, el cual se notificará personalmente al investigado o a su defensor si lo tuviere. La audiencia se celebrará, no antes de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del primero que se presente.

La citación para notificar el auto de cargos y citación a audiencia se hará por cualquiera de los siguientes medios:

1. A través del comandante de la unidad donde el investigado se encuentre en servicio.

2. En la última dirección oficialmente registrada en la dependencia encargada de administración de personal de la Fuerza en caso de retiro.

3. Mediante Comunicación enviada a la dirección registrada en el proceso. Del trámite surtido se dejará constancia en el expediente. En caso de pluralidad de investigados la fecha para la celebración de la audiencia se comunicará por el medio más expedito, una vez efectuada la última notificación.

Si vencido el término de ocho días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres días para notificar la providencia.

Parágrafo.

Se suspenderá el trámite de notificación cuando el investigado se encuentre en desarrollo de operaciones hasta cuando se logre su comparecencia en la Unidad. Salvo que cuente con su defensa técnica con quien se surtirá la actuación.

Artículo 236. Inconvenientes en la asistencia a la audiencia.

En los casos que el investigado no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia en el lugar donde se realizará la audiencia, esta se podrá adelantar a través de cualquier medio electrónico o tecnológico.

Igual actuación podrá realizarse para la recepción de testimonios.

Artículo 237. Procedimiento en caso de ausencia.

Si el investigado no comparece Iuego de la desfijación del edicto que notifica el auto de citación a audiencia, se le designará defensor de oficio al que se notificará personalmente el auto de cargos y citación de audiencia, con quien proseguirá la actuación.

El investigado o su apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento y asumir el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 238. Descargos y pruebas.

La autoridad disciplinaria competente instalará la audiencia dando lectura al auto de cargos y citación, previa verificación je la comparecencia del investigado o de su defensor. Acto seguido, el investigado podrá rendir descargos, así como solicitar o aportar pruebas. En el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia, pertinencia y utilidad y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

Si se niega a práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible realizarse de manera inmediata, la audiencia podrá extenderse hasta por el término de cuarenta y cinco días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada.

Parágrafo 1º.

El término previsto en el inciso tercero de este artículo podrá duplicarse cuando quiera que se trate de faltas contra el derecho internacional humanitario, o cuando sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas.

Artículo 239. Variación de los cargos.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se notificará en estrados y se otorgará un término de cinco días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar otras pruebas.

Artículo 240. Cierre de la investigación y alegatos de conclusión.

in pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión.

Reanudada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor si lo tuviere para que presenten sus alegatos. Terminadas las intervenciones se podrá suspender la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente y notificarlo en estrados. El término de suspensión podrá ampliarse hasta por diez días cuando se trate de dos o más procesados o de tres o más cargos formulados, el cual podrá prorrogarse, en las situaciones previstas en este párrafo hasta por diez días más.

Parágrafo.

Los términos aludidos en el inciso segundo del presente artículo podrán duplicarse cuando quiera que se trate de faltas contra el Derecho Internacional Humanitario, o cuando sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas.

Artículo 241. Contenido del fallo.

El fallo deberá contener:

1. La identificación personal y militar del investigado.

2. Cargo o función al momento de la comisión del hecho.

3. Un resumen de los hechos.

4. Los cargos formulados con indicación de la calificación de la falta, la imputación formulada, las normas infringidas y las pruebas en que se fundamentan según la citación a audiencia.

5. El análisis de la responsabilidad, de los argumentos de defensa y de las pruebas y normas que la sustentan. Cuando se hubiesen formulado varios cargos, o fuesen varios los investigados, el análisis se realizará por separado, indicando en cada caso la calificación definitiva de la falta y el título de imputación.

6. Análisis de los criterios de graduación proporcional de la sanción a imponer.

Artículo 242. Recurso contra el fallo de primera instancia.

Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación; éste se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes.

Artículo 243. Trámite de la segunda instancia.

En todos los casos en que proceda la segunda instancia el funcionario competente deberá decidir dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el falIo se ampliará hasta en otro tanto.

Parágrafo.

EI término previsto en este artículo podrá duplicarse cuando se trate de conductas relacionadas con el derecho internacional humanitario, cuando fueren dos c más los investigados o cuando se trate de varias conductas.

Artículo 244. Procedimiento de la Junta Disciplinaria Militar.

La Junta Disciplinaria Militar aplicará el procedimiento previsto en esta Ley para las faltas grave~ y gravísimas en un término reducido a la mitad y los militares designados por la autoridad competente cumplirán esta labor en forma inmediata y prioritaria con relación a las funciones propias de su cargo.

Podrán sesionar en cualquier lugar del país siendo su presencia obligatoria; las decisiones de fondo serán adoptadas por mayoría y las de trámite o sustanciación, serán emitidas por el oficial más antiguo que integra la junta.

Parágrafo.

El personal que integra la Junta Disciplinaria Militar y el investigado asistirán a le s audiencias uniformados conforme lo establezca el reglamento de uniformes de cada una de las Fuerzas.

Artículo 245. Asistencia durante el desarrollo de las audiencias.

Los comandantes que adelanten las audiencias en las investigaciones disciplinarias, podrán esta asistidos de asesores jurídicos de las unidades militares, actividad para la cual el funcionario competente podrá suspender o aplazar las audiencias las veces que considere necesarias, con el fin de ser asistido y asesorado respecto de todos los requerimientos que puedan suscitar al interior de la respectiva audiencia.

Capítulo XIX Procedimiento especial para faltas leves

Artículo 246. Procedimiento especial para faltas leves.

Quien tenga competencia para investigar y sancionar una falta leve seguirá un procedimiento oral en el que a más tardar dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del hecho o de presentación de la queja, informe o indagación se citará a audiencia al presunto investigado mediante auto en el que se indique la conducta presuntamente constitutiva de falta y los derechos que le asisten.

En la audiencia se verificarán los hechos y la conducta. Si el investigado acepta la realización de la falta, se emitirá el fallo correspondiente. El cual siendo de multa será dosificada a la mitad de la mínima prevista en esta Ley y si es de reprensión se aplicará la simple a cambio de la severa.

De lo contrario, y sin los beneficios anteriores, se le oirá en relación con los hechos recibiéndole las pruebas que pretende hacer valer. Y decretando las que considere conducentes, las cuales se practicarán inmediatamente o a más tardar al día siguiente.

En caso de no poderse escuchar personalmente o recibir la versión escrita del presunto investigado:

se le nombrará defensor de oficio y con él se continuará la actuación. Si se encuentra la certeza de los hechos y la de la responsabilidad, se graduará e impondrá la sanción correspondiente en la misma diligencia. La decisión adoptada será notificada en estrados, contendrá un breve relato de los hechos, en el que se recogerán las manifestaciones del investigado. Se expresará la calificación de la falta cometida, las pruebas en que se soporta, con indicación del grado de culpabilidad y la sanción impuesta.

Contra la decisión procede el recurso de apelación que será interpuesto y sustentado dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y resuelto dentro de los dos días siguientes de recibido por el inmediato superior de quien la profirió. Esta decisión será notificada personalmente o por edicto. De la audiencia se dejará constancia en la que se resumirán las actuaciones, a la que se anexarán los documentos allegados y conformará expediente para archivo

Capítulo XX Ejecución y Registro de las Sanciones

Artículo 247. Ejecución de la sanción.

La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

Artículo 248. Anotación y registro.

Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio y hoja de vida. Dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad.

En ese mismo término se informará su contenido a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, al comandante gerente, jefe o director del sancionado y a la oficina de personal de la respectiva Fuerza.

Artículo 249. Vigencia de antecedentes disciplinarios.

Para efectos de antecedentes disciplinarios, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad sobreviniente.

La existencia de un proceso disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impiden consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámites administrativos de estímulo o promoción profesional.

Artículo 250. Pago y plazo de la multa.

Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción impuesta sea de multa y el sancionado continúe vinculado a las Fuerzas Militares, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición. Si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento.

Toda suma de dinero proveniente del pago de una multa, ingresará al fondo interno de la Fuerza en la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la Fuerza, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de sesenta días, contados-a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar el valor.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago, el moroso deberá cancelar el monto de las mismas con los correspondientes intereses comerciales.

Capítulo XXI Transitoriedad y vigencia

Artículo 251. Transitoriedad.

Los procesos que se Encuentren con auto de cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. En caso contrario, la actuación se adecuará al procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 252. Vigencia y Derogatorias.

La presente Ley entrará a regir seis (06) meses después de su sanción y deroga la Ley 836 de julio 16 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Ley 1862 Cámara de Representantes y Senado de la República

LEY Nº 1862

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL MILITAR COLOMBIANO Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR”

Normas de Conducta del Militar Colombiano

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