Título X: De la Anticresis

 Anticresis

Artículo 1221. Anticresis.

La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes en el comercio. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

Artículo 1222. Caución y suscripción de inventario.

El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor. (Ver también: Título IX: De la Prenda)

Artículo 1223. Remisión a las normas sobre usufructo

Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla.

El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes. (Lea También: Título XI: De la Fiducia)

Artículo 1224. Anticresis de establecimientos de comercio.

La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por sí sola, el carácter de comerciante.

Artículo 1225. Solidaridad en anticresis en el comercio.

Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.

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