Título XII: De la Cuenta Corriente

Cuenta Corriente
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Cuenta Corriente

Artículo 1245. Cuenta Corriente.

En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.

La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo 1261.

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Artículo 1246. Negocios objeto del contrato de cuenta corriente.

Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de compensación. (Ver también: Título XI: De la Fiducia)

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Exclusión de créditos

Artículo 1247. Exclusión de créditos.

Salvo estipulación expresa en contrario, cuando el contrato se celebre entre empresarios, se excluirán de la cuenta los créditos extraños a la respectiva empresa.

También serán extraños a la cuenta corriente las sumas o valores afectados a una destinación determinada, o que deban tenerse a orden del remitente.

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Artículo 1248. Clausura de la cuenta y calidad de las partes.

Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor.

Artículo 1249. Plazos clausura de la cuenta y liquidación del saldo.

La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el contrato o por la costumbre; y en defecto en uno y otra, cada seis meses, a partir de la fecha del contrato.

Artículo 1250. Exigibilidad del saldo.

El saldo de la cuenta será exigible a la vista, si el contrato no dispone otra cosa.

Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Intereses sobre el saldo de la cuenta corriente

Artículo 1251. Intereses sobre el saldo de la cuenta corriente.

El saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales.

Artículo 1252. Intereses sobre valores en cuenta corriente.

Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses, salvo estipulación en contrario.

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Artículo 1253. Comisiones y gastos incluidos en las cuentas.

Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen las operaciones a que den lugar las remesas, se incluirán en la cuenta, salvo estipulación en contrario.

Artículo 1254. Remesas en cuenta corriente.

Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que ésta comprenda.

Artículo 1255. Inclusión de un crédito en cuenta corriente.

La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.

Si el acto o el contrato fueren anulados la partida correspondiente se cancelará en la cuenta. (Lea También:Título XIII: Del Mandato Comercial)

Artículo 1256. Garantías del crédito incluido en las cuentas.

Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o personal, el cuentacorrentista tendrá derecho de valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito garantizado.

La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario.

Artículo 1257. Créditos contra un tercero.

La inclusión de un crédito contra un tercero se presumirá hecha bajo la cláusula “salvo ingreso en caja”, si no se establece cosa distinta por las partes. En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene la elección entre accionar para el cobro o eliminar la partida de la cuenta reintegrando en sus derechos a aquel que le hizo la remesa.

El ejercicio infructuoso de las acciones contra el deudor no privará al cuentacorrentista del derecho de eliminar la partida.

Artículo 1258. Posibilidad de embargar, perseguir, ceder o caucionar los saldos.

Los saldos eventuales de una cuenta corriente podrán ser embargados y perseguidos en juicio por los acreedores de las partes; igualmente podrán ser cedidos o caucionados.

Artículo 1259. Extracto de cuenta, aprobación o rechazo.

El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o, en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo.

La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo. (Puede interesarle además: Título XIV: Del Corretaje)

Artículo 1260. Remesas en monedas o divisas extranjeras.

Las remesas en monedas o divisas extranjeras se liquidarán al tipo de cambio vigente el día en que deba hacerse la inscripción del crédito en la cuenta.

Artículo 1261. Terminación del contrato.

El contrato de cuenta corriente terminará:

  1. Por vencimiento del plazo acordado;
  2. Por acuerdo de las partes;
  3. Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas;

    – El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

    El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

  4. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y

  5. En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.

 

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