De las Asignaciones Forzosas, Código Civil Colombiano

Título V

ARTÍCULO 1226. DEFINICIÓN Y CLASES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS.

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.

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Capítulo I De las Asignaciones Alimenticias que se deben a Ciertas Personas

ARTÍCULO 1227. OBLIGACIONES ALIMENTARÍAS DEL TESTADOR.

Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

ARTÍCULO 1228. DEVOLUCIÓN Y REBAJAS DE ALIMENTOS.

Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto. Pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 1229. IMPUTACIÓN DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN.

Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

Capítulo II De la Porción Conyugal

ARTÍCULO 1230. DEFINICIÓN DE PORCIÓN CONYUGAL.

La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

ARTÍCULO 1231. DERECHO DEL CÓNYUGE DIVORCIADO.

Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

ARTÍCULO 1232. CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE. 

El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

ARTÍCULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE.

El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

ARTÍCULO 1234. PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA.

Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

ARTÍCULO 1235. RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL.

El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTÍCULO 1236. MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL.

<Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTÍCULO 1237. LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL. 

Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTÍCULO 1238. RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE. 

El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

Capítulo III De las Legítimas y Mejoras

ARTÍCULO 1239. DEFINICIÓN DE LEGITIMA RIGUROSA.

Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

ARTÍCULO 1240. LEGITIMARIOS.

<Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2o.) Los ascendientes.
3o.) Los padres adoptantes.
4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

ARTÍCULO 1241. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESIÓN INTESTADA.

Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

ARTÍCULO 1242. CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN.

Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:  La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división en su legítima rigurosa.

<Palabra tachada INEXEQUIBLE> No habiendo descendientes , ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes. Dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas. Otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios. Y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio. (Le puede interesar también: De la Revocación y Reforma del Testamento)

ARTÍCULO 1243. COMPUTO DE LAS CUARTAS.

Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

ARTÍCULO 1244. VALOR DE LAS DONACIONES.

Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

ARTÍCULO 1245. RESTITUCIONES POR DONACIÓN EXCESIVA.

Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

ARTÍCULO 1246. OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DONACIÓN.

No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada. Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

ARTÍCULO 1247. LEGITIMA INCOMPLETA.

Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.

ARTÍCULO 1248. AUMENTO DE LA LEGÍTIMA.

Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle. Dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaría, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaría las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

ARTÍCULO 1249. LEGITIMAS EFECTIVAS.

Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTÍCULO 1250. IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA LEGÍTIMA RIGUROSA.

La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.

ARTÍCULO 1251. EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGITIMAS.

Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios. Pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTÍCULO 1252. EXCESO EN EL MONTO DE LA CUARTA DE MEJORAS.

Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario. Este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

ARTÍCULO 1253. ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS.

Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente: De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes , sus hijos  y los descendientes  de estos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente. La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 1254. REBAJAS DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS.

Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

ARTÍCULO 1255. DEUDOR DE LEGITIMA.

El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

ARTÍCULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGITIMA.

Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

ARTÍCULO 1257. BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO.

La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

ARTÍCULO 1258. RESOLUCIÓN DE DONACIÓN A TITULO DE LEGITIMA.

Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaría del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

ARTÍCULO 1259. RESOLUCIÓN DE DONACIÓN A TITULO DE MEJORA. <Palabra tachada INEXEQUIBLE>

Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente  del donante, y no lo era, se resolverá la donación. Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente , ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

ARTÍCULO 1260. DONACIONES Y ASIGNACIONES NO IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA.

No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra. Salvo el caso del artículo 1258, inciso 3o.

ARTÍCULO 1261. PAGOS IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA.

<Palabra tachada INEXEQUIBLE> Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente , se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a titulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

ARTÍCULO 1262. ESTIPULACIÓN DE NO DONAR O ASIGNAR.

Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

ARTÍCULO 1263. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA.

Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

ARTÍCULO 1264. DONACIÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA.

Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

Capítulo IV De los Desheredamientos

ARTÍCULO 1265. DEFINICIÓN DE DESHEREDAMIENTO.

Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

ARTÍCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. 

Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.)  <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes
2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
5a.) <Inciso  INEXEQUIBLE>

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

ARTÍCULO 1267. REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO.

No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

ARTÍCULO 1268. EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO.

Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.

ARTÍCULO 1269. REVOCACIÓN DEL DESHEREDAMIENTO.

El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

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