De las Asignaciones Testamentarias, Código Civil

Título IV

Capítulo I Reglas Generales de la Asignación Testamentaria

ARTÍCULO 1113. ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS.

Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación testamentaria se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

1o.) Cuando el testador lo prohiba expresamente.
2o.) Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

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ARTÍCULO 1114. CAPITALIZACION E INVERSION DE LAS ASIGNACIONES.

Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

ARTÍCULO 1115. ASIGNACIONES A POBRES.

Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.

ARTÍCULO 1116. ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL ASIGNATARIO.

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

ARTÍCULO 1117. ERROR EN LAS ASIGNACIONES Y DISPOSICIONES CAPTATORIAS.

La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

ARTÍCULO 1118. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES POR NO PROVENIR DEL TESTADOR.

No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

ARTÍCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS.

No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes* asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

ARTÍCULO 1120. ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO.

El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

ARTÍCULO 1121. ELECCION DEL ASIGNATARIO.

La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

ARTÍCULO 1122. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADAS.

Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

ARTÍCULO 1123. ASIGNACION TESTAMENTARIA A PERSONA INCIERTA.

Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

ARTÍCULO 1124. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS DETERMINADAS O DETERMINABLES.

Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

ARTÍCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA.

Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

ARTÍCULO 1126. TRANSFERENCIA DE ASIGNACIONES POR AUSENCIA DEL ASIGNATARIO.

La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

ARTÍCULO 1127. LA VOLUNTAD DEL TESTADOR.

Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Capítulo II De las Asignaciones Testamentarias Condicionales

ARTÍCULO 1128. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES.

Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

ARTÍCULO 1129. CONDICION DE HECHO PRESENTE O PASADO.

La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

ARTÍCULO 1130. CONDICION FUTURA.

Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 1131. CONDICION DE NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO.

La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

ARTÍCULO 1132. CONDICION DE NO CONTRAER MATRIMONIO.

Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o menos, o con determinada persona.

ARTÍCULO 1133. CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ.

Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

ARTÍCULO 1134. DERECHOS DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA.

Artículo INEXEQUIBLE

ARTÍCULO 1135. CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO Y A LA PROFESION.

La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

ARTÍCULO 1136. CONDICION SUSPENSIVA.

Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

ARTÍCULO 1137. DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS.

Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.

Capítulo III De las Asignaciones Testamentarias a Día

ARTÍCULO 1138. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO.

La asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

ARTÍCULO 1139. CLASES DE TERMINOS EN LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case. (Le puede interesar también: De la Apertura de la Sucesión y de su Aceptación, Repudiación e Inventario)

ARTÍCULO 1140. ASIGNACION A DIA ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR.

Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

ARTÍCULO 1141. ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO.

El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

ARTÍCULO 1142. ASIGNACION A DIA CIERTO Y DETERMINADO.

La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

ARTÍCULO 1143. ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO.

La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.

ARTÍCULO 1144. ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO.

La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

ARTÍCULO 1145. ASIGNACION A DIA CIERTO Y USUFRUCTO.

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario. Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.

ARTÍCULO 1146. ASIGNACION A DIA INCIERTO Y DETERMINADO.

La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

Capítulo IV De las Asignaciones Modales

ARTÍCULO 1147. DEFINICION DE ASIGNACION MODAL.

Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1148. CLAUSULA RESOLUTORIA.

En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

ARTÍCULO 1149. FIANZA O CAUCION DE RESTITUCION.

Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

ARTÍCULO 1150. MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO.

Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

ARTÍCULO 1151.

Este artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 1152. DETERMINACION JUDICIAL DEL MODO.

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

ARTÍCULO 1153. TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACION MODAL.

Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

ARTÍCULO 1154. CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA.

Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

Capítulo V De las Asignaciones a Titulo Universal

ARTÍCULO 1155. HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL.

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

ARTÍCULO 1156. PRESUNCION DE HEREDERO UNIVERSAL.

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero. Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

ARTÍCULO 1157. ASIGNATARIO DEL REMANENTE.

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

ARTÍCULO 1158. HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS DEL REMANENTE O UNIVERSALES.

Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

ARTÍCULO 1159. CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN LA UNIDAD.

Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

ARTÍCULO 1160. CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR.

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

ARTÍCULO 1161. ACCION DE REFORMA.

Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

Capítulo VI De las Asignaciones a Titulo Singular

ARTÍCULO 1162. LEGATARIOS.

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

ARTÍCULO 1163. LEGADO DE BIENES PÚBLICOS.

No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

ARTÍCULO 1164. LEGADO DE ESPECIE AJENA.

Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

ARTÍCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA.

El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.

ARTÍCULO 1166. ADQUISICION DE LA COSA AJENA LEGADA.

Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

ARTÍCULO 1167. RECLAMO DEL LEGADO DE COSA AJENA ADQUIRIDA.

El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

ARTÍCULO 1168. LEGADO DE CUOTA, PARTE O DERECHO.

Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

ARTÍCULO 1169. LEGADO DE ESPECIE.

Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTÍCULO 1170. LEGADO DE COSA FUNGIBLE.

El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1a.) Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.
2a.) No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.

ARTÍCULO 1171. LEGADO DE COSA FUTURA.

El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

ARTÍCULO 1172. LEGADO DE ESPECIES INDETERMINADAS.

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

ARTÍCULO 1173. LEGADO DE GENERO.

Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

ARTÍCULO 1174. LEGADOS INEXISTENTES O DE VALOR ILIMITADO.

Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTÍCULO 1175. ELECCIÓN DE LA COSA LEGADA.

Inciso primero derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172. Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

ARTÍCULO 1176. ESTADO EN QUE SE DEBE EL LEGADO.

La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.

ARTÍCULO 1177. LEGADO DE TERRENOS.

Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga. Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

ARTÍCULO 1178. INCLUSIÓN DE LAS SEVIDUMBRES EN EL REDIO LEGADO.

Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias.

ARTÍCULO 1179. COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE INMUEBLES.

Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.

En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

ARTÍCULO 1180. COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE CARRUAJE.

Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

ARTÍCULO 1181. ANIMALES INCLUIDOS EN EL LEGADO DE REBAÑO.

Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

ARTÍCULO 1182. DIVISIÓN DE LEGADO DE CUOTAS.

Este artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 1183. INCLUSIÓN DE CARGOS REALES EN LA ESPECIE LEGADA.

La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales.

ARTÍCULO 1184. CLAUSULA DE NO ENAJENACION.

Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 1185. LEGADO DE DERECHOS Y ACCIONES.

Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derecho y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

ARTÍCULO 1186. LEGADO DE COSAS EMPEÑADAS.

Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda sino el derecho de prenda. A menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

ARTÍCULO 1187. CONDONACION DE DEUDAS POR TESTAMENTO.

Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

ARTÍCULO 1188. SUMAS CONDONADAS.

Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

ARTÍCULO 1189. LEGADO A ACREEDORES.

Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.

ARTÍCULO 1190. PAGO DE LO NO DEBIDO POR TESTAMENTO.

Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

ARTÍCULO 1191. CONFESIÓN DE DEUDAS EN EL TESTAMENTO.

Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

ARTÍCULO 1192. MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS.

Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona. Y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Asimismo, si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

ARTÍCULO 1193. DESTRUCCIÓN, ENAJENACIÓN, REVOCACIÓN, PRENDA, HIPOTECA O CENSO DE LA ESPECIE LEGADA.

Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo. Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

Capítulo VII De las Donaciones Revocables

ARTÍCULO 1194. DEFINICIÓN DE DONACIONES REVOCABLES.

Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.

ARTÍCULO 1195. VÁLIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES.

No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

ARTÍCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS.

Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

ARTÍCULO 1197. NORMATIVIDAD SOBRE OTORGAMIENTO DONACIONES REVOCABLES.

Este artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 1198. DONATARIO CON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO.

Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

ARTÍCULO 1199. DONACIONES REVOCABLES ASIMILABLES A LEGADOS ANTICIPADOS.

Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

ARTÍCULO 1200. PREFERENCIA DE LEGADOS.

Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

ARTÍCULO 1201. DONACIÓN REVOCABLE TOTAL O PARCIAL.

La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

ARTÍCULO 1202. CADUCIDAD DE LAS RELACIONES REVOCABLES.

Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

ARTÍCULO 1203. CONFIRMACIÓN DE LA DONACIONES REVOCABLES.

Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o.

ARTÍCULO 1204. REVOCACIÓN EXPRESA O TACITA.

Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

ARTÍCULO 1205. EXCEPCIONES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS.

Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.

Capítulo VIII Del Derecho de Acrecer

ARTÍCULO 1206. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ACRECER.

Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

ARTÍCULO 1207. IMPROCEDENCIA.

Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota. Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.

ARTÍCULO 1208. LLAMAMIENTO DE LOS COASIGNATARIO.

Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

ARTÍCULO 1209. COASIGNATARIOS CONJUNTOS.

Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

ARTÍCULO 1210. CONSERVACIÓN Y REPUDIO.

El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

ARTÍCULO 1211. GRAVEMENES Y ACRECIMIENTO.

La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

ARTÍCULO 1212. EXCLUSION DEL DERECHO DE ACRECER.

El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

ARTÍCULO 1213. DERECHO DE ACRRECER DE USUFRUCTUARIOS, USUARIOS Y BENEFICIARIOS DE HABITACION O PENSIÓN.

Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

ARTÍCULO 1214. PROHIBICIÓN DEL ACRECIMIENTO.

El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

Capítulo IX De las Sustituciones

ARTÍCULO 1215. CLASES DE SUSTITUCION.

La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

ARTÍCULO 1216. EXTENSIÓN DE LA SUSTITUCIÓN.

La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1217. GRADOS.

La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

ARTÍCULO 1218. MODALIDADES DE SUSTITUCIÓN.

Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

ARTÍCULO 1219. RESTITUCIÓN RECIPROCA.

Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

ARTÍCULO 1220. SUSTITUTO DE SUSTITUTO.

El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

ARTÍCULO 1221. SUSTITUCIÓN DE DESCENDIENTE LEGÍTIMO.

Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1222. ASIGNACIONES INDETERMINADAS.

El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

ARTÍCULO 1223. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1224. SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIOS.

Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan.

ARTÍCULO 1225. PRESUNCION DE SUSTITUCIÓN VULGAR.

La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

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