De la Revocación y Reforma del Testamento, Código Civil

Título VI

Capítulo I De la Revocación del Testamento

ARTÍCULO 1270. <REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO>.

El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 1271. <REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO SOLEMNE>.

El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

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ARTÍCULO 1272. <REVOCACIÓN DE TESTAMENTO QUE REVOCA>.

Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

ARTÍCULO 1273. <COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS>.

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Capítulo II De la Reforma del Testamento

ARTÍCULO 1274. <ACCIÓN DE REFORMA>.

Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. (Puede interesarle también: De la Apertura de la Sucesión y de su Aceptación, Repudiación e Inventario)

ARTÍCULO 1275. <OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA>.

En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

ARTÍCULO 1276. <DERECHOS DEL LEGITIMARIO>.

El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

ARTÍCULO 1277. <INTEGRACIÓN DE LA LEGITIMA>.

Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

Si el que tiene descendientes  dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.

ARTÍCULO 1278. <ACCIÓN DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCIÓN CONYUGAL>.

El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

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