De la Generación y Emisión de Ruido

Capitulo V.

Artículo 42. Control a emisiones de ruidos.

Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.

Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos. Así como los mecanismos de control y medición de sus niveles. Siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.

Artículo 43. Ruido en sectores de silencio y tranquilidad.

Prohíbase la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos. En los sectores definidos como A por el artículo 15 de este decreto. Salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias.

Artículo 44. Altoparlantes y amplificadores.

Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas. Generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud.

La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente.

Artículo 45. Prohibición de generación de ruido.

Prohíbase la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.

Artículo 46. Horarios de ruido permisible.

Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de este decreto.

Artículo 47. Ruido de maquinaria industrial.

Prohíbase la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores clasificados como A y B.

Artículo 48. Establecimientos industriales y comerciales ruidosos.

En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.

Artículo 49. Ruido de plantas eléctricas.

Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.

Artículo 50. Promoción de ventas con altoparlantes o amplificadores

No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.

Artículo 51. Obligación de impedir perturbación por ruido.

Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 52. Área perimetral de amortiguación de ruido.

Las normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

Artículo 53. Zonas de amortiguación de ruido de vías de alta circulación.

El diseño y construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

(Lea También: Calidad y Control de la Contaminación del Aire)

Artículo 54. Especificaciones contra el ruido de edificaciones especialmente protegidas.

A partir de la vigencia del presente decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en los estándares nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente. Para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.

Artículo 55. Restricción al ruido en zonas residenciales.

En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos.

Artículo 56. Operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías.

La operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, éste deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.

Parágrafo.

Se exceptúa de la restricción en el horario de que trata el inciso 1 de este artículo, el uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.

Artículo 57. Ruido de aeropuertos.

En las Licencias Ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos:

  1. Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo, y zonas de estacionamiento y de mantenimiento.
  2. Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto.
  3. Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido.
  4. Número estimado de operaciones aéreas.
  5. Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas.
  6. Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido.

Parágrafo Primero.

La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.

Parágrafo Segundo.

El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades aeronáuticas. Podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas.
Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales.

Artículo 58. Control y seguimiento de ruido de aeropuertos.

Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo. La instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que ésta señale.

Parágrafo.

La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.

Artículo 59. Claxon o bocina y ruido en vehículos de servicio público.

El uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes.

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos decibeles permitidos.

Artículo 60. Restricción de tráfico pesado.

El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.

Artículo 61. Dispositivos o accesorios generadores de ruido.

Quedan prohibidos la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido. Tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.

Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil.

Artículo 62. Sirenas y alarmas.

El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en vehículos particulares.

Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipales o distritales. Los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos de haber sido activadas.

Artículo 63. Uso del silenciador.

Prohíbase la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.

Artículo 64. Indicadores.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los métodos de evaluación de ruido ambiental, y de emisión de ruido, según sea el caso, teniendo en cuenta procedimientos técnicos internacionalmente aceptados.

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