Ética del Odontólogo Colombiano

Ética del Odontólogo

Ley 35 de 1989

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I
DECLARACION DE PRINCIPIOS

ARTICULO 1º. A. Se entiende por ejercicio de la Odontología la utilización de medio y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterio de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyen el sistema estomatognático.

El profesional odontólogo es un servidor de la Sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria dar servicios profesionales de calidad y en forma oportuna.

Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios.

El odontólogo respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimiento que menoscaben el bienestar de sus pacientes.

Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal.

Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.

En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo estímulo a las nuevas promociones universitarias.

El odontólogo podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la Ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la importancia de la tarea que se le encomiende como experto.

El odontólogo como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos ene el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance.

La presente ley comprende el conjunto de normas sobre ética a que debe ceñirse el ejercicio de la odontología en la República de Colombia.

CAPITULO II
PRACTICA PROFESIONAL DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PACIENTE

ARTICULO 2º. El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley, y rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

ARTICULO 3º. Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre elección del odontólogo por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho.

ARTICULO 4º. El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.

ARTICULO 5º. El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.

ARTICULO 6º. La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

ARTICULO 7º. El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.

ARTICULO 8º. El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente.

ARTICULO 9º. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.

ARTICULO 10º. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio social a interese puramente comerciales.

ARTICULO 11º. El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo informándole del tratamiento ejecutado.

ARTICULO 12º. En caso de urgencia. La prestación del servicio no se condicionará al pago anticipado de honorarios profesionales.

ARTICULO 13º. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional de la Federación Odontológica Colombiana.

ARTICULO 14º. El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le someterá a tratamientos que no se justifiquen.

ARTICULO 15º. El Odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales no este plenamente capacitado.

ARTICULO 16º. El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún elemento, agente, método o técnica.

ARTICULO 17º. Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los convenidos con el paciente, o ejecutar tratamientos contraindicados.

ARTICULO 18º. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.

ARTICULO 19º. El odontólogo no hará tratamiento, ni intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTICULO 20º. La responsabilidad del odontólogo del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

ARTICULO 21º. Si la situación del enfermo es grave, el odontólogo tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.

ARTICULO 22º. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el odontólogo tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Odontológica o médica con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia.

Los integrantes de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo tratante.

CAPITULO III
DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA Y OTRAS CONDUCTAS

ARTICULO 23º. El odontólogo está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales. Así mismo está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

ARTICULO 24º. El odontólogo no debe prescribir, suministrar o promover el uso de droga, aparatos y otros agentes sobre los cuales no exista una seria investigación científisca.

ARTICULO 25º. El odontólogo deberá abrir y conservar debidamente, historias clínicas de sus pacientes, de acuerdo a los cánones científicos.

ARTICULO 26º. Es anti-ético impartir enseñanza organizada de post-grado en consultores particulares, por ser función privativa de las Facultades de Odontología y demás entidades científicas autorizadas por el Estado con respaldo académico de aquéllas.

ARTICULO 27º. Ningún odontólogo permitirá que sus servicios profesionales, su nombre y su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la odontología.

CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES DEL ODONTOLOGÍA CON SUS COLEGAS

ARTICULO 28º. La lealtad, la consideración, la solidaridad y el mutuo respeto entre los colegas son los factores esenciales o el fundamento de las relaciones entre los odontólogos.

Es anti-ético censurar los tratamientos efectuados o expresar dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas.

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de perjudicarlo en su ejercicio profesional.

ARTICULO 29º. El odontólogo se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido.

No hará tratamientos distintos aún cuando lo solicite el paciente. Sólo podrá hacerlo previo conocimiento y aceptación del colega remitente.

ARTICULO 30º. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.

ARTICULO 31º. El odontólogo no debe intervenir, en un tratamiento ya iniciado sin previa comprobación de que el paciente ha informado de la sustitución al anterior odontólogo o de que el colega que estaba haciendo el tratamiento ha renunciado a continuarlo o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

ARTICULO 32º. El odontólogo tiene la obligación de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia, pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del paciente. Así mismo, éste tendrá la obligación de prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

ARTICULO 33º. Todo disentimiento profesional entre odontólogos, será dirimido por la Federación Odontológica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

ARTICULO 34º. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Etico Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.

PARÁGRAFO: La Federación Odontológica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Tribunales Etico Seccionales se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

CAPITULO V
DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PERSONAL AUXILIAR

ARTICULO 35º. El odontólogo tiene la obligación de proteger la salud del paciente sin delegar en personas menos calificadas cualquier tratamiento que requiera de su competencia profesional. Debe también prescribir y supervisar el trabajo del personal auxiliar con el interés de procurar al paciente el mejor servicio posible.

PARÁGRAFO: El odontólogo no debe aceptar como colaboradores a personas que practiquen ilegalmente la profesión, es su obligación denunciarlas.

CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 37º. Las entidades públicas o privadas pueden utilizar los servicios del odontólogo para distintas funciones. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del odontólogo, así como también los intereses gremiales sociales.

ARTICULO 38º. El odontólogo cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la Institución donde preste sus servicios.

ARTICULO 39º. El odontólogo que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende dentro de esas Instituciones.

ARTICULO 40º. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad (Gobierno, Compañías de seguros, Embajadas, Cajas de Compensación, etc.).

ARTICULO 41º. El odontólogo no aprovechará su vinculación con una Institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

CAPITULO VII

ARTICULO 42º. Para ejercer la profesión de odontólogo se requiere:

Realizar un (1) año completo de servicio social obligatorio en cualquier área geográfica de la República de Colombia, siendo certificado por el respectivo Servicio de Salud de dicha área o prestar el servicio profesional del odontólogo a particulares de escasos recursos económicos en forma gratuita según lo reglamente el Ministerio de Salud y lo certifique el médico director del hospital del respectivo Municipio.

Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional.

Registrar el título ante el Ministerio de Salud.

Cumplir con los demás requerimientos que para los efectos señalen las disposiciones legales.
PARAGRAFO: El Ministerio de Salud expedirá a cada odontólogo un carné o Tarjeta Profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Odontológica una relación, completa de los profesionales registrados, con el número correspondiente a su Tarjeta Profesional.

ARTICULO 43º. El odontólogo egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la Ley.

ARTICULO 44º. Constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar la presentación de documentos alterados, y/o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del odontólogo.

CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

ARTICULO 45º. El odontólogo deberá fomentar las medidas que beneficien la salud general y bucal de la comunidad.

ARTICULO 46º. El odontólogo deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generales aceptados para mejorar la salud bucodentaria tanto del individuo, como de la comunidad.

ARTICULO 47º. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es recomendable para el odontólogo el que esté afiliado a una asociación científica o gremial.

ARTICULO 48º. El odontólogo colaborará con las entidades Gubernamentales en todo lo relacionado con el campo de su profesión; por voluntad propia y siempre que ella le se sea solicitada.

CAPITULO IX
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 49º. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso, estipulando:

Especialidad en… (especialidad) o práctica limitada a … o (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo. La mención de título académico, honorífico, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.

ARTICULO 50º. Es contrario a la ética servirse de medios publicitarios para atraer pacientes o aparecer superior a los demás colegas. Solo será permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias científica.

ARTICULO 51º. La formación decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad.

La propaganda se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye en aprecio público hacia la profesión. Este tiene la obligación de elevar su reputación, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto.

ARTICULO 52º. La difusión de los trabajos odontológicos científicos e investigativos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes. Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipada por medio de persona no especializada, radiotelefonía, televisión, prensa o cualquier otro medio de información masiva.

ARTICULO 53º. El odontólogo no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.

ARTICULO 54º. El odontólogo tiene la obligación de participar los resultados de sus investigaciones. La patente y derechos de impresión pueden ser adquiridos por un odontólogo siempre y cuando éstos y la remuneración que se obtenga con ellos no se use para restringir la investigación, la práctica o el proceso profesional que se deriven del material patentado o impreso. En igual forma, se ajustará a las reglamentaciones sombre propiedad intelectual.

CAPITULO X
CONSULTAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO 55º. Es contrario a la ética absolver consultas y testimonios públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.

CAPITULO XI
ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO Y SUS SANCIONES

ARTICULO 56º. Las normas del presente código rigen el ejercicio ético de la odontología. La Federación Odontológica Colombiana, las Facultades de Odontología y las Asociaciones Profesionales velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá de su aplicación.

ARTICULO 57º. Las faltas contra lo preceptuado en este código serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Por tanto, se considera obligatoria la enseñanza de la ética odontológica en las Facultades de Odontología.

CAPITULO XII
ÓRGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 58º. Reconócese a la Federación Odontológica Colombiana como Institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

ARTICULO 59º. Créase el Tribunal Nacional de Etica Odontológica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Etico-Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.

ARTICULO 60º. El Tribunal de Etica Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología (ACFO).

ARTICULO 61º. Para ser miembro del tribunal de Etica Odontológica se requiere: a) gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional; b) haber ejercido la odontología por espacio no inferior a quince años., o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Odontología legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez años.

ARTICULO 62º. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Odontológica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

ARTICULO 63º. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Etica Odontológica.

ARTICULO 64º. El tribunal Seccional de Etica Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Odontológica de conformidad con lo establecido en el artículo 63, escogidos de listas presentadas por las Seccionales de la F.O. C. Correspondientes cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

ARTICULO 65º. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Odontológica se requiere.

Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

Haber ejercido la odontología por espacio no inferior a diez años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Odontología legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos por cinco años.

ARTICULO 66º. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Odontológica serán nombrados para un período de dos años pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.

ARTICULO 67º. Los miembros de los Tribunales Etico Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer si fuere posible, a diferentes especialidades odontológicas.

ARTICULO 68º. El Tribunal Nacional de Etica Odontológica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

ARTICULO 69º. Los tribunales Etico Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

CAPITULO XIII
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO – PROFESIONAL

ARTICULO 70º. El proceso disciplinario Etico – Profesional será instaurado: De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley. Por la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

En todo caso deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del Acto que se considere reñido con la Etica odontológica.

ARTICULO 71º. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

ARTICULO 72º. Si en el concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

ARTICULO 73º. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

ARTICULO 74º. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se concede no podrá exceder de quince días hábiles.

ARTICULO 75º. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación y podrá si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

ARTICULO 76º. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:

Declarar que no existe mérito para formular casos por violación de la Etica Odontológica, en contra del profesional acusado.

Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de Etica Odontológica, en caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el tribunal en pleno lo escuche en diligencias de descargos.

PARAGRAFO: La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

ARTICULO 77º. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ello un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

PARAGRAFO: En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

ARTICULO 78º. En lo n previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 79º. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la Etica Odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a. Amonestación privada.
b. Censura, que podrá ser:
c. Escrita, pero privada
d. Escrita y pública
e. Verbal y pública
f. Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por seis meses.
g. Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por cinco años.

ARTICULO 80º. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refiere los literales a), b), c) del artículo 79 de la presente Ley.

Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida.

ARTICULO 81º. Cuando la Sanción consistente en la superación de que trata el literal d) del artículo 79 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y éste último considere que no hay lugar a su aplicación devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

ARTICULO 82º. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

ARTICULO 83º. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO 84º. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Odontológica dentro del mismo término.

ARTICULO 85º. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d. Del artículo 79 sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico – Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

ARTICULO 86º. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

ARTICULO 87º. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Odontológica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico – Profesionales y demás personal auxiliar.

ARTICULO 88º. El gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar las que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 88º. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTICULO 89º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a los ocho (8) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
(FDO) ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
(FDO) FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
(FDO) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,
(FDO) LUIS LORDUY LORDUY
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
BOGOTA. D.E. 8 DE MARZO DE 1989
(FDO) VIRGILIO BARCO
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
(FDO) MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA,
EDUARDO DIAZ URIBE

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VER 5 comentarios

  1. MARTHA CEBALLOS dice:

    BUENOS DIAS COMO HOMOLOGO EL TITULO DE ECUADOR A COLOMBIA Y EN CUANTO TIEMPO MI HIJO ES EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD ELOY ALFARO DE MANTA ECUADOR DIRECTAMENTE CON QUIEN PUEDO HABLAR VOY ESPERANDO MAS DE UN AÑO Y NO MEAN DADO RESPUESTA POR FAVOR AYUDEMEN MUCHAS GRACIAS MI HIJO A ENVIADO TODA LA DOCUMENTACION COMOLO REQUIERE PERO NO ME LE DAN RESPUESTA ESTA DESESPERADO POR FAVOR AYUDENME

    1. Diana Rueda dice:

      Martha buenos días, somos un portal de consulta de información, no tenemos la información que solicitas. Debes comunicarte directamente o buscar una asesoría jurídica. Esperamos puedas resolver pronto, feliz día!

  2. Zoraya dice:

    Denuncio públicamente un trato no digno e irrespetuoso por parte del Odontologo Edilberto Guzmán, egresado de la Fundación San Martin en Bogotá. El pasado 1 de diciemnre de 2021 no quiso atender a mi hijo de 4 años y 10 meses porque este había comido galleta. No me permitió cepillarle los dientes y me dijo que me saliera del consultorio.

  3. gildardo giraldo salazar dice:

    Cordial saludo

    Para saber como conocer si un odontológo esta especializado en ortodoncia.
    Mi hija va a iniciar un tratamiento de ordodoncia y necesito corroborar este dato.
    Muchas gracias

    1. Diana Rueda dice:

      Gildardo buen día, somos un portal de contenido y no contamos con la respuesta a tu consulta. Lamentamos no poderte colaborar, feliz día!