Protección a la Propiedad Intelectual en TLC entre Colombia y AELC

propiedad intelectual

Capítulo 6 Protección a la Propiedad Intelectual

Artículo 6.1 Disposiciones Generales

  1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería. De conformidad con las disposiciones de este Capítulo y los acuerdos internacionales mencionados en el mismo.

  2. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá implementar en su legislación interna. Aunque no estará obligado a ello. Una protección más amplia que la exigida por este Capítulo. A condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

  3. Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección12 de la propiedad intelectual. A reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante “Acuerdo sobre los ADPIC”).

  4. Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes. A reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  5. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes podrán aplicar las medidas apropiadas. siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este Acuerdo. Si son necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 6.2 Principios Básicos

  1. De conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología. En beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

  2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.

  3. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas.

  4. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos. Podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico. Siempre que esas medidas sean compatibles con las disposiciones de este Capítulo.

  5. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de Noviembre de 2001. En la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar y la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha. Adoptada el 30 de Agosto de 2003 y la Enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC, adoptada el 6 de Diciembre de 2005.

Artículo 6.3 Definición de Propiedad Intelectual

Para efectos de este Acuerdo, el término “propiedad intelectual” se refiere a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de los Artículos 6.6 (Marcas) a 6.11 (Información No Divulgada/Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).

Artículo 6.4 Tratados Internacionales

  1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones contenidos en este Capítulo. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes, incluyendo el derecho de aplicar las excepciones y de hacer uso de las flexibilidades. En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante “OMPI”) de los que ellas sean partes. En particular los siguientes:

    (a) Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967) en adelante “Convenio de París”;

    (b) Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971); y

    (c) Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes. Los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).
  1. Las Partes de este Acuerdo que no sean partes de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos multilaterales a la entrada en vigor de este Acuerdo:

    (a) Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes;

    (b) Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (“Convenio UPOV 1978”), o el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991 (“Convenio UPOV 1991”); y,

    (c) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington. Enmendado en 1979 y modificado en 1984).
  1. Las Partes de este Acuerdo que no sean partes de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación ratificarán o adherirán a los siguientes acuerdos multilaterales dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo:
    (a) Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas del 20 de diciembre 1996 (TOIEF); y,

    (b) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor del 20 de diciembre de 1996 (TODA).
  1. Las Partes que no sean partes del Protocolo del 27 de junio de 1989 referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas ratificarán o adherirán a dicho acuerdo antes del 1 de enero de 2011.

  2. Las Partes tomarán las acciones necesarias para someter, tan pronto sea posible. A consideración de sus autoridades nacionales competentes. La adhesión al Acta de Ginebra (1999) del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales.

  3. Y Las Partes de este Acuerdo podrán convenir, de mutuo acuerdo, intercambiar opiniones de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual. Según lo acuerden las Partes.

Artículo 6.5 Medidas Relacionadas con la Biodiversidad

  1. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen sus derechos y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica. Con respecto al acceso a los recursos genéticos y a la distribución justa y equitativa de beneficios provenientes del acceso a dichos recursos.

  2. Las partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales. Cada Parte determinará las condiciones de acceso a sus recursos genéticos de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en la legislación nacional e internacional aplicable.

  3. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y en general la contribución del conocimiento tradicional de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.

  4. Las Partes considerarán colaborar en casos relacionados con el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales.

  5. De conformidad con su legislación nacional, las Partes exigirán que las solicitudes de patente contengan una declaración del origen o la fuente de un recurso genético. Al cual el inventor o el solicitante de la patente haya tenido acceso. En la medida de lo previsto en su legislación nacional. Las Partes exigirán además el cumplimiento del consentimiento informado previo (CIP) y aplicarán las disposiciones establecidas en este Artículo a los conocimientos tradicionales según corresponda.
  6. Las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, establecerán sanciones administrativas, civiles o penales. Si el inventor o el solicitante de la patente hace deliberadamente uso indebido o engañoso de la declaración del origen o la fuente. El juez puede ordenar la publicación de la decisión.
  7. Si la legislación de una Parte lo establece:

    (a) el acceso a recursos genéticos estará sujeto al consentimiento informado previo de la Parte que es la Parte proveedora del recurso genético; y
    (b) el acceso al conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y locales asociados a estos recursos estará sujeto a la aprobación y participación de estas comunidades.
  1. Cada Parte tomará medidas políticas, legales y administrativas, con el propósito de facilitar el cumplimiento de los términos y condiciones de acceso establecidos por las Partes para tales recursos genéticos.

  2. Las Partes tomaran medidas legislativas, administrativas o de política. Según corresponda. Con el propósito de asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados. Dicha distribución deberá basarse en términos mutuamente acordados.

Artículo 6.6 Marcas de Fábrica o de Comercio

  1. Las Partes otorgarán una protección adecuada y efectiva a los titulares de derechos sobre marcas de bienes y servicios. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio. En particular las palabras, incluidas las combinaciones de palabras, nombres personales, letras, números, elementos figurativos, sonidos y las combinaciones de colores.

    Así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes. Las Partes podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
  2.  
  3. Para clasificar los bienes y los servicios a los cuales se aplican las marcas. Las Partes utilizarán la Clasificación Internacional de Bienes y Servicios para el Registro de las Marcas. Establecida por el Acuerdo de Niza de junio 15 de 1957, con sus modificaciones vigentes.
  4. Las clases de bienes y servicios de la Clasificación Internacional referida en el Párrafo 2 no serán utilizadas para determinar si los bienes o servicios listados para una marca en particular, son similares o diferentes a aquellos de los de otra marca.
  5. Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), y de la Recomendación Conjunta sobre la Protección de Marcas y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet (2001). Adoptadas por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI, y serán orientadas por los principios contenidos en estas Recomendaciones.

Artículo 6.7 Indicaciones Geográficas, Incluyendo Denominaciones de Origen, e Indicaciones de Procedencia

  1. Las Partes de este Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas. Incluyendo las denominaciones de origen13, y las indicaciones de procedencia.

  2. Para los efectos del presente Acuerdo:

    (a) “indicaciones geográficas” son indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio. Cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico; y,

    (b) “indicaciones de procedencia”, sean nombres, expresiones, imágenes, banderas o signos, constituyen referencias directas o indirectas a un país, región, localidad o lugar en particular, e indican el origen geográfico de productos o servicios. Nada en este Acuerdo requerirá que una Parte modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, su legislación nacional limita la protección de indicaciones de procedencia a casos donde determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
  1. Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio. Cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen geográfico del producto o servicio en cuestión, o que constituya un acto de competencia desleal de conformidad con el Artículo 10bis del Convenio de París.
  2. Sin perjuicio del Artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes proveerán los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de una indicación geográfica para productos idénticos o comparables que no sean originarios del lugar indicado por la designación en cuestión de una manera que induzca a error o confusión al público sobre el origen geográfico del producto, o que constituya un acto de competencia desleal de conformidad con el Articulo 10bis del Convenio de París.

Artículo 6.8 Derecho de Autor y Derechos Conexos

  1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada y efectiva a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, sobre sus obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.

  2. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará. Al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

  3. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 2 serán mantenidos después de su muerte. Por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y serán ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección de los derechos.

  4. Los derechos otorgados bajo los párrafos 2 y 3 serán otorgados, mutatis mutandis. A los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.

Artículo 6.9 Patentes

  1. Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3. Las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación respecto del lugar de la invención. El campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

  2. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones, cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad. Inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se realice meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
  3. Cada Parte podrá excluir asimismo de la patentabilidad:
    (a) métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

    (b) plantas y animales, excepto microorganismos, y procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales ya sea mediante patentes o mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de los mismos. No obstante lo anterior. Una Parte que no otorgue protección mediante patentes a plantas, realizará esfuerzos razonables para permitir dicha protección mediante patentes de conformidad con el párrafo 1.
  1. Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.

  2. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración/compensación del plazo de la patente o de los derechos de la misma. Para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en el territorio de dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente párrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.

Artículo 6.10 Diseños

Las Partes asegurarán en sus leyes nacionales una adecuada y efectiva protección de los diseños industriales proporcionando. En particular, un adecuado término de protección de conformidad con estándares internacionalmente prevalentes. Las Partes buscarán armonizar su respectivo término de protección.

Artículo 6.11 Información No Divulgada/Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados

  1. Las Partes protegerán la información no divulgada según lo establecido en y de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.

  2. Cuando una Parte exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas. Los cuales utilicen nuevas entidades químicas14, la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia cuya elaboración involucra un esfuerzo considerable, la Parte no permitirá la comercialización de un producto que contenga la misma nueva entidad química, basado en la información suministrada por el primer solicitante sin su consentimiento, por un periodo razonable. El cual, en el caso de productos farmacéuticos, significa normalmente15 cinco años y, en el caso de productos químicos agrícolas, diez años a partir del momento de la aprobación de comercialización en el territorio de la Parte. Con sujeción a esta disposición. No se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia.

  3. Se podrá permitir remisión o referencia a los datos a los que se refiere el párrafo 2: (a) donde la aprobación se busque para productos reimportados que hayan sido aprobados antes de la exportación, y (b) con el fin de evitar innecesaria duplicidad de pruebas sobre productos químicos agrícolas que involucren animales vertebrados. cuando el primer solicitante sea adecuadamente compensado.
  4. Una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:
    (a) implementación de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (en adelante referida en este Artículo como la “Declaración”);

     (b) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC adoptada por miembros de la OMC con el fin de implementar la Declaración; y

    (c) toda enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC para implementar la Declaración.
  1. Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte. El período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para obtener la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa.

Artículo 6.12 Adquisición y Mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual

Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté sujeta a que el derecho sea otorgado o registrado. Las Partes asegurarán que los procedimientos para su otorgamiento y registro sean del mismo nivel que aquel consagrado por el Acuerdo de los ADPIC, en particular el Artículo 62.

Artículo 6.13 Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Las Partes establecerán disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus legislaciones nacionales del mismo nivel que lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. En particular los Artículos 41 al 61.

(Lea También: Contratación Pública en el Libre Comercio entre Colombia-AELC)

Artículo 6.14 Derecho a la Información en Procedimientos Civiles y Administrativos

Las Partes podrán disponer que, en procedimientos civiles y administrativos, las autoridades judiciales tendrán la facultad. A menos de que esto se encuentre fuera de proporción frente a la seriedad de la infracción. Para ordenar al infractor que informe al titular del derecho de la identidad de las terceras personas involucradas en la producción y distribución de las mercancías o los servicios infractores y de sus canales de distribución.16

Artículo 6.15 Suspensión de Despacho por las Autoridades Competentes

  1. Las Partes adoptarán procedimientos que permitirán al titular de derechos, que tenga razones válidas para sospechar que puede presentarse la importación de mercancías infractoras de derechos de autor o de marcas de fábrica o de comercio, presentar una solicitud por escrito a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, para la suspensión del despacho para libre circulación de dichas mercancías por parte de las autoridades de aduanas. Las Partes evaluarán la aplicación de dichas medidas a otros derechos de propiedad intelectual.

  2. Se entiende que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el párrafo 1 a la suspensión del despacho para libre circulación de mercancías puestas en el mercado de otro país por o con el consentimiento del titular.

Artículo 6.16 Derecho de Inspección

  1. Las autoridades competentes deberán otorgar al solicitante de la suspensión del despacho de las mercancías y a las otras personas involucradas en la suspensión. La oportunidad de inspeccionar las mercancías cuyo despacho haya sido suspendido o que hayan sido detenidas.

  2. Al examinar las mercancías, las autoridades competentes podrán tomar muestras y, de acuerdo a las reglas en vigor en la Parte concerniente, entregarlas o enviarlas al titular de derechos. Por su solicitud expresa, estrictamente para los propósitos de análisis y facilitar el procedimiento subsiguiente. Cuando las circunstancias lo permitan. Las muestras deben ser regresadas cuando finalice el análisis técnico. Y, cuando sea aplicable, antes de que las mercancías sean despachadas o se levante su suspensión. Cualquier análisis de estas muestras se llevará a cabo bajo la responsabilidad exclusiva del titular de derechos.

Artículo 6.17 Declaración de Responsabilidad, Caución o Garantía Equivalente

  1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y prevenir abusos o, en los casos establecidos en su legislación interna, que declare aceptar responsabilidad por los perjuicios derivados de la suspensión del despacho de las mercancías.

  2. La caución o garantía equivalente bajo el párrafo 1 no debe de manera injustificada impedir el recurso a dichos procedimientos.

 

Artículo 6.18 Promoción de la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación

  1. La Partes reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, de difundir la información tecnológica, y de crear y fortalecer sus capacidades tecnológicas, y cooperarán en dichas áreas, teniendo en consideración sus recursos.

  2. Entre Colombia y la Confederación Suiza la cooperación en los campos mencionados en el párrafo 1, podrá estar basada. En particular, en las respectivas Cartas de Entendimiento entre el State Secretariat for Education and Research of the Federal Department of Home Affairs of the Swiss Confederation y el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” (COLCIENCIAS) del 26 de abril de 2005.

  3. En consecuencia, Colombia y la Confederación Suiza podrán buscar y fomentar oportunidades para la cooperación de conformidad a lo dispuesto en este Artículo. Y, cuando sea apropiado. Participar en proyectos de colaboración en investigación científica. Las oficinas mencionadas en el párrafo 2 actuarán como puntos de contacto para facilitar el desarrollo de proyectos de colaboración y revisarán periódicamente el estado de avance de dicha colaboración a través de mecanismos de seguimiento mutuamente acordados.
  4. Colombia de un lado y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega de otro lado. Buscarán oportunidades de cooperación de conformidad con lo dispuesto en este Artículo. Dicha cooperación se basará en términos mutuamente acordados y se formalizará a través de instrumentos apropiados.
  5. Cualquier propuesta o solicitud de cooperación científica y tecnológica entre las Partes será canalizada a través de las siguientes entidades:

    (a) Colombia: Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco Jose de Caldas” (COLCIENCIAS);
    (b) La República de Islandia: Icelandic Center for Research (RANNÍS), Ministry of Education, Science and Culture;
    (c) El Reino de Noruega: The Research Council of Norway (Forskningsraadet); y,
    (d) La Confederación Suiza: State Secretariat for Education and Research of the Federal Department of Home Affairs.

  • 12 Para efectos de los párrafos 3 y 4, la “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Capítulo.

    13 Si cualquiera de las Partes prevé en su legislación nacional la protección de denominaciones de origen, nada en este Acuerdo requerirá modificarla.

    14 Para efectos de este párrafo, una “nueva entidad química” significa un principio activo que no ha sido previamente aprobado en el territorio de la Parte para un producto químico agrícola o farmacéutico. Las Partes no necesitan aplicar esta provisión respecto a productos farmacéuticos que contengan una entidad química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para un producto farmacéutico.

    15 “Normalmente” significa que la protección se extenderá a cinco años, a menos que exista un caso excepcional, donde los intereses de salud pública requieran prevalencia sobre los derechos previstos en este párrafo.

    16 Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con las garantías constitucionales o legales. .

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *