Comercio de Mercancías en el Libre Comercio entre Colombia y Estados AELC

Asuntos de Comercio

Capítulo 2. 

Artículo 2.1 Definiciones

Para propósitos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

(a) “Autoridad aduanera” significa la autoridad que de acuerdo con la legislación de una Parte. Es responsable de la administración de su legislación aduanera;

(b) “Aranceles aduaneros a las importaciones” significa cualquier arancel o carga de cualquier tipo, impuesto sobre o relacionado con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional, excepto:

(i) Cargas equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994;
(ii) Anti-dumping o derechos compensatorios que se apliquen de acuerdo con el Artículo VI del GATT 1994; o
(iii) Derechos u otras cargas relacionadas con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.

(c) “Legislación aduanera” significa cualquier disposición legal o regulatoria adoptada por una Parte, que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías y su ubicación bajo cualquier procedimiento aduanero. Incluyendo medidas de prohibición, restricción y control.

Artículo 2.2 Alcance

Este Capítulo aplica a los siguientes productos comerciados entre las Partes:

(a) Productos contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante “SA”). Excluyendo los productos listados en el Anexo II (Productos Excluidos);

(b) Productos agrícolas procesados especificados en el Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), con la consideración debida a las disposiciones contempladas en el Capítulo 3 (Productos Agrícolas Procesados); y

(c) Productos de la pesca y otros productos marinos según lo dispuesto en el Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).

Artículo 2.3 Reglas de Origen y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros

  1. Las disposiciones sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros se establecen en el Anexo V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).

  2. Las disposiciones sobre asistencia mutua administrativa en asuntos aduaneros se establecen en el Anexo VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).

Artículo 2.4 Facilitación del Comercio

Para facilitar el comercio entre Colombia y los Estados AELC, las Partes:

(a) Simplificarán, en la mayor medida posible. Los procedimientos para el comercio de mercancías y servicios conexos;

 (b) Promoverán entre ellas la cooperación multilateral. Con el fin de aumentar su participación en el desarrollo y la implementación de las convenciones y recomendaciones internacionales sobre facilitación del comercio; y

(c) Cooperarán en materia de facilitación en el marco del Comité Conjunto. De conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo VII (Facilitación del Comercio).

Artículo 2.5 Establecimiento de un Subcomité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio

  1. Se establece un Subcomité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio.

  2. Las funciones del Subcomité serán intercambiar información, revisar los desarrollos, preparar enmiendas técnicas relacionadas con los Anexos II (Productos Excluidos), III (Productos Agrícolas Procesados), VI (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos), V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VII (Facilitación del Comercio), VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales), y prestar asistencia al Comité Conjunto.

  3. El Subcomité estará presidido alternadamente por un representante de Colombia o de un Estado AELC por un periodo de tiempo acordado. El presidente será elegido en la primera reunión del Subcomité. Las decisiones del Subcomité se tomarán por consenso.

  4. El Subcomité le rendirá reportes al Comité Conjunto. De la misma manera, el Subcomité podrá presentar recomendaciones al Comité Cojunto sobre temas relacionados con sus funciones.

  5. El Subcomité podrá reunirse tantas veces como se requiera. Igualmente, el Subcomité podrá ser convocado por el Comité Conjunto. Por el presidente del Subcomité por iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de las Partes. El lugar de reunión se alternará entre Colombia y un Estado AELC.

  6. La agenda provisional de cada reunión la preparará el presidente mediante consulta con todas las Partes, y la remitirá a ellas. Como regla general, como mínimo dos semanas antes de la reunión.

Artículo 2.6 Desgravación de Aranceles a las Importaciones

  1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia desgravará sus aranceles aduaneros a las importaciones de productos originarios de los Estados AELC. Tal como lo disponen los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales).

  2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados AELC eliminarán todos los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de Colombia, salvo disposición en contrario de conformidad con los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados) y IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).

  3. Y a solicitud de una Parte, se realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en los respectivos Anexos. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación definidos en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales), si es aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales internos.
  4. No se introducirán nuevos aranceles aduaneros u otras cargas en relación con la importación de productos originarios a una Parte, ni se incrementarán aquellas ya aplicados, salvo lo dispuesto en este Acuerdo.
  5. Las Partes reconocen que podrán:

    (a) tras una reducción arancelaria unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en los cronogramas de desgravación arancelarias de cada Parte, para el año respectivo;
    (b) mantener o incrementar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Basado en el arancel preferencial establecido en el cronograma de desgravación arancelaria de la Parte concerniente;
    (c) incrementar un arancel aduanero de conformidad con el Artículo 12.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios).

 Artículo 2.7 Tasa Base

  1. Para cada producto la tasa base del arancel aduanero, a la cual las reducciones sucesivas establecidas en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales) le será aplicada, será el arancel nación más favorecida aplicado el 1 de abril de 2007.

  2. Si en algún momento después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida aplicado. Dicho arancel aduanero se aplicará sólo si es menor que el arancel aduanero calculado de conformidad con los Anexos relevantes.

Artículo 2.8 Aranceles a la Exportación

  1. Las Partes eliminarán, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Todos los aranceles aduaneros y otras cargas. Incluyendo sobretasas y otras formas de contribuciones, en relación con la exportación de mercancías a una Parte, salvo lo dispuesto en el Anexo IX (Aranceles a la Exportación).

  2. No se introducirán nuevos aranceles aduaneros ni otras cargas en relación con la exportación de mercancías a una Parte, ni se incrementarán aquellas ya aplicadas.

Artículo 2.9 Restricciones a la Importación y Exportación

  1. Ninguna prohibición o restricción diferente a aranceles, impuestos u otras cargas. Así se hagan efectivas a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas. Será establecida o mantenida en el comercio entre las Partes. De conformidad con el Artículo XI del GATT 1994. El cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo mutatis mutandis.

  2. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o mantenga:

    (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de las disposiciones o compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

    (b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
  1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos. Será publicada cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requerimiento y bajo ningún motivo después de esa fecha.

  2. Párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).

Artículo 2.10 Cargas y Formalidades Administrativas

  1. Cada Parte garantizará que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza distinta de los aranceles a las exportaciones o importaciones y los impuestos a los que se refiere el Artículo III del GATT 1994 sean aplicados en concordancia con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas.

  2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidas tasas y cargas conexas. En relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, información actualizada acerca de las tasas o cargas impuestas en relación con importaciones o exportaciones.

Artículo 2.11 Trato Nacional

Salvo lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y a la Exportación y Trato Nacional). Las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo III del GATT 1994. Incluyendo sus notas interpretativas. El cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 2.12 Empresas Comerciales del Estado

Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las empresas comerciales del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994. Los cuales se incorporan y forman parte de este Acuerdo mutatis mutandis.

Artículo 2.13 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante “el Acuerdo MSF”) y de las Decisiones sobre la aplicación del Acuerdo MSF adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Para el propósito de este Capítulo y para cualquier comunicación sobre asuntos relacionados con temas sanitarios y fitosanitarios entre las Partes, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF. Así como el glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales relevantes.
  1. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de las disposiciones establecidas en este Artículo con el fin de facilitar el comercio bilateral, sin perjuicio del derecho para adoptar medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal y para alcanzar el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria.

  2. De conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes no utilizarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el control, la inspección, la aprobación o la certificación para restringir el acceso a los mercados sin justificación científica, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo MSF.

  3. Las Partes fortalecerán su cooperación en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a incrementar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y a mejorar sus sistemas sanitarios y fitosanitarios.

  4. Colombia y cualquiera de los Estados AELC podrán, cuando sea necesario para facilitar el acceso a sus mercados respectivos, desarrollar acuerdos bilaterales incluyendo acuerdos entre sus respectivas autoridades regulatorias.
  5. Las Partes acuerdan designar y notificar entre si, a la entrada en vigor de este Acuerdo. Los puntos de contacto para notificación e intercambio de información en asuntos relacionados con temas sanitarios y fitosanitarios.
  6. Las Partes establecen un foro de expertos de MSF. El foro se reunirá a solicitud de una de las Partes. Con el fin de permitir el uso eficiente de los recursos. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, el uso de medios tecnológicos de comunicación. Tales como comunicación electrónica, videoconferencia o teleconferencia, u organizar reuniones coincidentes con las reuniones del Comité Conjunto o con reuniones relevantes de MSF. El foro, entre otros:

    (a) supervisará y asegurará la implementación de este Artículo;
     (b) considerará medidas que cualquier Parte considere que puedan afectar, o haber afectado, el acceso a los mercados de otra Parte, con el ánimo de encontrar soluciones apropiadas y oportunas de conformidad con el Acuerdo MSF;
    (c) evaluará la evolución de los intereses de las Partes en materia de acceso a mercados;
    (d) discutirá futuros desarrollos del Acuerdo MSF;
    (e) considerará las obligaciones de las Partes relacionadas con asuntos sanitarios y fitosanitarios en otros acuerdos internacionales; y
    (f) establecerá grupos de expertos técnicos, cuando sea necesario.

Artículo 2.14 Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a regulaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad se regularán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”) que se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

  2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de las regulaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad. Con el objetivo de incrementar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y de facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, cooperarán particularmente en:

    (a) reforzar el rol de las normas internacionales como base para los reglamentos técnicos. Incluyendo los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (b) promover la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad con base en las Normas y Guías de la Organización Internacional de Normalización (OIN) relevantes y de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI);

    (c) promover la aceptación mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad, que hayan sido reconocidos en virtud de acuerdos multilaterales apropiados entre sus respectivos sistemas u organismos de la acreditación; y

    (d) reforzar la transparencia en el desarrollo de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes para, entre otros, asegurar que todos los reglamentos técnicos adoptados se publiquen oficialmente en páginas web de acceso público y gratuito. Cuando una Parte retenga en un puerto de entrada mercancías que se originan en el territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador las razones de la retención.
  1. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de puntos de contacto designados para asuntos relacionados con Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) para facilitar consultas técnicas y el intercambio de la información sobre todas las materias que puedan presentarse de la aplicación de regulaciones técnicas específicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
  2. Si una Parte solicita alguna información o explicación conforme a las disposiciones contenidas en este Artículo. La Parte o Partes solicitadas proporcionarán tal información o explicación de forma impresa o electrónicamente dentro de un periodo de tiempo razonable. La Parte o Partes solicitadas harán su mejor esfuerzo para contestar dicha solicitud dentro de 60 días siguientes a la solicitud.

  3. Si una Parte considera que otra Parte ha tomado medidas, no conformes con el Acuerdo OTC, que probablemente afecten o puedan haber afectado el acceso a su mercado, ésta podrá solicitar consultas técnicas, a través del punto de contacto responsable establecido en el párrafo 3, con miras a encontrar una solución apropiada de conformidad con el Acuerdo OTC. Tales consultas, que podrán ocurrir por dentro y por fuera del marco del Comité Conjunto, serán llevadas a cabo en un plazo de 40 días a partir de la solicitud. Las consultas podrán también sostenerse vía teleconferencia o videoconferencia. Las consultas al interior del Comité Conjunto constituirán consultas en virtud del Artículo 12.5 (Consultas).

(Lea También: Productos Agrícolas Procesados)

Artículo 2.15 Subsidios y Medidas Compensatorias

  1. Los derechos y obligaciones relativos a subsidios y medidas compensatorias se regirán por los Artículos VI y XVI del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con sujeción al párrafo 2.

  2. Antes de que una Parte inicie una investigación para determinar la existencia, el grado y el efecto de cualquier subsidio alegado en Colombia o en un Estado AELC. Según lo previsto en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, la Parte que considere iniciar una investigación notificará por escrito a la Parte cuyas mercancías podrían ser objeto de investigación y otorgar un periodo de 30 días con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Las consultas se llevarán a cabo dentro de un periodo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación en el Comité Conjunto, si cualquiera de las Partes así lo solicita.

  3. El Capítulo 12 (Solución de Controversias), no aplicará al presente Artículo, excepto al párrafo 2.

Artículo 2.16 Anti-Dumping

  1. Los derechos y obligaciones relativos a medidas anti-dumping se regirán por el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 de la OMC (en adelante el “Acuerdo Antidumping de la OMC”), con sujeción al párrafo 2.

  2. Cuando una Parte reciba una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar una investigación en virtud del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Parte notificará por escrito a la otra Parte cuyas mercancías supuestamente están siendo importadas en condiciones de dumping, y permitirá la realización de consultas en un período de 20 días, con miras a lograr una solución mutuamente satisfactoria. Si tal solución no puede ser alcanzada, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping de la OMC.

  3. El Comité Conjunto revisará el presente Artículo, para determinar si su contenido sigue siendo necesario para alcanzar los objetivos de política de las Partes.

  4. El Capítulo 12 (Solución de Controversias) no aplicará al presente Artículo, excepto al párrafo 2.

Artículo 2.17 Medidas de Salvaguardia Global

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Salvaguardias”).

  2. En la aplicación de medidas en virtud de estas disposiciones de la OMC, una Parte excluirá las importaciones de un producto originario de una o varias Partes, si tales importaciones por sí solas no constituyen causa o amenaza de daño grave. La Parte que aplique la medida realizará tal exclusión de conformidad con la jurisprudencia de la OMC.

  3. Ninguna Parte aplicará, respecto a la misma mercancía, al mismo tiempo:

    (a) una medida de salvaguardia bilateral; y
    (b) una medida en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

 

Artículo 2.18 Medidas de Salvaguardia Bilateral

  1. Durante el período de transición1 cuando como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, un producto originario en el territorio de una Parte se esté importando en el territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado de tal manera, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial2 de daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, ésta podrá adoptar medidas de salvaguardia en el menor grado necesario para subsanar o evitar el daño, con sujeción a las disposiciones de este Artículo.

  2. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse sobre la base de pruebas claras de que las mayores importaciones han causado o amenazan causar daño grave, de acuerdo con una investigación que se lleve a cabo de conformidad con los procedimientos y las definiciones establecidos en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

  3. La Parte que pretenda adoptar o prorrogar una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo deberá enviar inmediatamente, y en cualquier caso al menos 30 días antes de la adopción de la medida, una notificación a las otras Partes y al Comité Conjunto. La notificación contendrá toda la información pertinente, la cual incluirá las pruebas del daño grave o la amenaza del mismo causado por las mayores importaciones, una descripción precisa del producto en cuestión y la medida que se propone adoptar. Así como la fecha de terminación de los procedimientos de investigación a los que se refiere el párrafo 2, la duración proyectada de la medida y el calendario para la eliminación progresiva de la misma.
  4. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral proporcionará, después de consultar con la otra Parte, una compensación de liberalización comercial, conjuntamente convenida. En forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o equivalentes al valor de los impuestos adicionales que se espera resulten de la medida. La Parte que aplica la medida dará oportunidad para tales consultas en un plazo no mayor a 15 días después de la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral.
  5. Si se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2. La Parte importadora podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño:

    (a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en este Acuerdo para el producto en cuestión; o

    (b) incrementar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea superior a la menor de las siguientes:

    (i) la tasa de Nación Más Favorecida (en adelante “NMF”) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
    (ii) la tasa arancelaria NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
  1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

    (a) excepto en la medida que fuere necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;
    (b) por un periodo que exceda dos años. Este periodo podrá extenderse hasta por un año, si la autoridad competente de la Parte importadora determina de conformidad con los procedimientos estipulados en los párrafos 2 y 3 anteriores, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia de que la rama de producción nacional se está ajustando; o
    (c) con posterioridad a la expiración del período de transición.
  1. No se aplicarán medidas de salvaguardia bilateral a la importación de un producto que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole.
  2. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación especificada en el párrafo 3. La Parte que adelanta un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo. Ticiará consultas con la Parte cuyo producto esté sujeto a dicho procedimiento. Con el fin de facilitar una solución mutuamente aceptable sobre la materia y notificará al Comité Conjunto los resultados de las consultas. En ausencia de tal solución. La Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con el párrafo 5.
  3. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con el párrafo 5 para subsanar el problema y, en ausencia de una compensación mutuamente acordada. La Parte contra cuyo producto se haya adoptado la medida podrá tomar acciones compensatorias.

    La medida de salvaguardia y la acción compensatoria serán notificadas inmediatamente a las otras Partes y al Comité Conjunto. Al elegir la medida de salvaguardia y la acción compensatoria. Se otorgará prioridad a aquella acción que menos perturbe el funcionamiento de este Acuerdo.

    La acción compensatoria consistirá normalmente en la suspensión de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones substancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera surjan de la medida de salvaguardia. La Parte que tome la acción compensatoria la aplicará sólo por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes y en cualquier caso, sólo mientras la medida bajo el párrafo 5 esté siendo aplicada.

  4. Para facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea un año o más. La Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares, durante el período de aplicación.
  5. Tras la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la tasa que hubiera estado vigente de no ser por la medida.
  6. En circunstancias críticas, cuando cualquier demora pudiere causar un daño difícil de reparar. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional sobre la base de una determinación preliminar en cuanto a la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional. La Parte que pretenda adoptar tal medida deberá notificar inmediatamente a todas las Partes y al Comité Conjunto. Durante el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se cumplirán los requisitos y procedimientos pertinentes establecidos en los párrafos 2 al 9.

  7. Cualquier medida de salvaguardia provisional terminará dentro de un plazo no superior a 180 días. Las siguientes modalidades aplicarán:

    (a) el período de aplicación de cualquier medida provisional deberá ser computado como parte del período de duración de la medida establecida en el párrafo 6 y cualquier extensión del mismo.

    (b) tales medidas sólo podrán ser aplicada en forma de un incremento arancelario de acuerdo con el párrafo 5. Cualquier arancel adicional efectivamente pagado. Será reembolsado prontamente y cualquier garantía se liberará. Si en la investigación descrita en el párrafo 2 no se encuentra que se cumplen las condiciones del párrafo 1.

    (c) cualquier compensación o acción compensatoria acordada mutuamente se basará en el período total de aplicación de la medida de salvaguardia provisional y de la medida de salvaguardia definitiva.

Artículo 2.19 Excepciones Generales

Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las excepciones generales se regirán por el Artículo XX del GATT 1994. El cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. Artículo 2.20 Seguridad Nacional Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes respecto a excepciones de seguridad se regirán por el Artículo XXI del GATT 1994. El cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 2.21 Balanza de Pagos

  1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas para efectos de balanza de pagos.

  2. Una Parte en dificultades serias de balanza de pagos, o bajo amenaza inminente, podrá, de acuerdo con las condiciones establecidas en el GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos de la OMC. Adoptar medidas restrictivas al comercio, las cuales serán de duración limitada y no discriminatorias, y no podrán ir más allá de lo necesario para subsanar la situación de la balanza de pagos.

  3. La Parte que introduzca una medida en virtud de este Artículo, notificará prontamente a las otras Partes.


  • 1 “Período de transición” significa diez años desde la entrada en vigor de este Acuerdo. Para cualquier producto para el cual el Cronograma del Anexo VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales) de la Parte que aplica la medida prevé la eliminación arancelaria de más de diez años, periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para los productos establecidos en ese Cronograma.

  • 2 “Causa sustancial” significa una causa que es más importante que cualquier otra causa.

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