Comercio de Servicios: Acuerdo Libre Comercio AELC

Comercio de servicios financieros

Capítulo 4 

Artículo  4.1 Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten el comercio de servicios. Aplica a todos los sectores de servicios.

  2. Para efectos de este Capítulo, “medidas de las Partes” significa las medidas adoptadas o mantenidas por: (a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e (b) órganos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.

  3. Respecto a los servicios de transporte aéreo, este Capítulo no aplica a las medidas que afecten los derechos de tráfico aéreo ni a las medidas que afecten los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo, con excepción de lo establecido en el párrafo 3 del Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS. Las definiciones contenidas en el párrafo 6 del Anexo de Servicios de Transporte del AGCS aplicarán para los efectos de este Capítulo.

  4. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer ninguna obligación respecto a la contratación pública, la cual esta sujeta al Capítulo 7 (Contratación Pública).

Artículo 4.2 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) “Comercio de servicios” se define como el suministro de un servicio:

(i) Del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
(ii) En el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;
(iii) Por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;
(iv) Por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte;

(b) “Servicios” comprende cualquier servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

(c) “Un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

(d) “Medida” significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

(e) “Suministro de un servicio” abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(f) “Medidas de una Parte que afecten al comercio de servicios” abarca las medidas referentes a:

(i) La compra, pago o utilización de un servicio;
(ii) El acceso a y el uso de los servicios que son requeridos por esa Parte para ser ofrecidos al público en general, en relación con el suministro de un servicio;
(iii) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de otra Parte, para el suministro de un servicio;

 (g) “Presencia comercial” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

(i) La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
(ii) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación. Dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

(h) “Sector” de un servicio significa:

(i) Con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de una Parte, o
(ii) En otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

(i) “Servicio de una Parte” significa un servicio suministrado:

(i) Desde o en el territorio de una Parte, o, en el caso del transporte marítimo. Por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de una Parte o por una persona de una Parte que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
(ii) En el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de una Parte;

(j) “Proveedor de servicios” significa cualquier persona que suministra o intenta suministrar un servicio;3

(k) “proveedor monopolista de un servicio” significa cualquier persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte como único proveedor de ese servicio;

(l) “Consumidor de servicios” significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;

(m) “Persona” significa una persona natural o una persona jurídica;

(n) Persona natural de otra Parte” significa una persona natural que, de acuerdo con la legislación de esa otra Parte, es:

(i) Un nacional de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Miembro de la OMC; o
(ii) Un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte, si esa otra Parte otorga sustancialmente el mismo tratamiento a sus residentes permanentes como a sus nacionales respecto a las medidas que afectan el comercio de servicios. Para los propósitos del suministro de un servicio a través de la presencia de personas naturales (Modo 4), esta definición cubre a un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la OMC;

(o) “Persona jurídica” significa cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo de acuerdo con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

(p) “Persona jurídica de otra Parte” significa una persona jurídica que:

(i) Esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de:

(A) Cualquier Parte; o
(B) Cualquier Miembro de la OMC y que sea propiedad o esté bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por personas jurídicas que cumplan todas las condiciones del subpárrafo (i)(A); o

(ii) En el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

(A) Personas naturales de esa otra Parte; o
(B) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el subpárrafo (p)(i);

(q) Una persona jurídica:

(i) Es “propiedad” de personas de una Parte si éstas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
(ii) Está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
(iii) Es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control; o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;

(r) “Impuestos directos” abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

Artículo 4.3 Trato de Nación Más Favorecida

  1. Excepto lo dispuesto en sus Listas de Exenciones al Trato de Nación Más Favorecida contenido en el Anexo XI (Lista de Exenciones a NMF), una Parte otorgará inmediatamente y sin condiciones, con respecto a todas las medidas que afectan el suministro de servicios, a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte.

  2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, así como el tratamiento otorgado de acuerdo con el Artículo VII del AGCS, no estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1.

  3. Si una Parte suscribe un acuerdo notificado en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, brindará a solicitud de la otra Parte oportunidades adecuadas a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.

  4. La disposición del presente Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 4.4 Acceso a Mercados

  1. Respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el subpárrafo (a) del Artículo 4.2 (Definiciones), cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.4
  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen de la siguiente manera:
    (a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    (b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    (c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5

    (d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    (e) medidas que restrinjan o impongan tipos específicos de persona jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

    (f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por parte de extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 4.5 Trato Nacional

  1. En los sectores inscritos en su Lista y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte, respecto de todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.6

  2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

  3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de cualquier otra Parte.

Artículo 4.6 Compromisos Adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados) o 4.5 (Trato Nacional), incluidas las relativas a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de las Partes.

Artículo 4.7 Reglamentación Nacional

  1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de forma razonable, objetiva e imparcial.

  2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que permitan. A petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el comercio de servicios y, cuando esté justificado. La aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate. La Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

  3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.
  4. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias:
    (i) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;
    (ii) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
    (iii) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
  1. Al determinar si una Parte cumple con la obligación en virtud del párrafo 4. Se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales pertinentes7 que aplique esa Parte.

  2. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de cualquier otra Parte.

Artículo 4.8 Reconocimiento

  1. A los efectos del cumplimiento de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios. Cada Parte dará consideración debida a cualquier requerimiento de otra Parte de reconocer la educación o experiencia obtenida. Los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte o de otra forma podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. Cuando una Parte reconozca, a través de un acuerdo o convenio, la educación o la experiencia obtenida. Los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma. Brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deberían ser también objeto de reconocimiento.

  3. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 4.9 Movimiento de Personas Naturales

  1. Este Artículo se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a las personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio.

  2. Este Capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

  3. Se permitirá que las personas naturales abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

  4. Este Capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio. Incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para cualquier Parte de los términos de un compromiso específico.8

Artículo 4.10 Transparencia

  1. Cada Parte publicará prontamente y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor. Todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Capítulo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario una Parte.

  2. Cuando no sea factible la publicación de la información a la que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

  3. Ninguna disposición de este Capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial. Cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

(Lea También: Inversión Colombia y Estados de AELC)

Artículo 4.11 Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios

  1. Cada Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe. Al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente. De manera incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del Artículo 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y sus compromisos específicos.

  2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por esa Parte. Ésta se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.

  3. Las disposiciones de este Artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:

    (a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios; e
    (b) impida sustancialmente la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Artículo 4.12 Prácticas Comerciales

  1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el Artículo 4.11 (Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios). Podrán limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

  2. Cada Parte, a petición de cualquier otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte a la que se dirija la consulta dará a la misma la consideración debida y completa y cooperará a través de la provisión de la información no confidencial que esté al alcance del público y que tenga relevancia con el asunto en cuestión. Dicha Parte proveerá también a la Parte consultante otra información disponible, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte consultante.

Artículo 4.13 Pagos y Transferencias

  1. Excepto en las circunstancias previstas en el Artículo 4.14 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) y en el Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital). Una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con otra Parte.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (en adelante “FMI”). Incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con los Artículos del Acuerdo del FMI. Con la salvedad de que una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones. Excepto al amparo del Artículo 4.14 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del FMI.

Artículo 4.14 Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

  1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos.

  2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS. Los cuales se incorporan a este Capítulo y forman parte integral del mismo.

  3. Cuando una Parte adopte o mantenga tales restricciones las deberá notificar prontamente al Comité Conjunto.

Artículo 4.15 Excepciones Generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o aplique medidas:

(a) Necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;9

(b) Necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;

(c) Necesarias para asegurar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

(i) La prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; (iii) la seguridad;

(d) Incompatibles con el Artículo 4.5 (Trato Nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes; 10

(e) Incompatibles con el Artículo 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida). Siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.

 

Artículo 4.16 Excepciones Relativas a la Seguridad

  1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:

    (a) Imponer a una Parte la obligación de suministrar cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

    (b) Impedir a una Parte la adopción de cualquier medida que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

    (i) Relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
    (ii) relativas a materiales fisionables o fusionables o a aquellos que sirvan para su fabricación;
    (iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

    (c) Impedir que cualquiera de las Partes adopte cualquier acción en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
  1. Se informará al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas en virtud de los párrafos 1 (b) y (c) y de su terminación.

Artículo 4.17 Listas de Compromisos Específicos

  1. Cada Parte establecerá en una lista los compromisos específicos que asume en virtud de los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados), 4.5 (Trato Nacional) y 4.6 (Compromisos Adicionales). Respecto a los sectores donde se contraigan dichos compromisos, cada Lista especificará:

    (a) Los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados;
    (b) Las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
    (c) Las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el Artículo 4.6 (Compromisos Adicionales); y
    (d) Cuando proceda, el plazo para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
  1. Las medidas incompatibles con los Artículos 4.4 (Acceso a Mercados) y 4.5 (Trato Nacional), se consignan en la columna correspondiente al Artículo 4.4 (Acceso a Mercados). En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 4.5 (Trato Nacional).

Artículo 4.18 Revisión

  1. Con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre ellas. Las Partes revisarán sus Listas de Compromisos Específicos y sus Listas de Exenciones NMF al menos cada tres años para tratar de reducir o eliminar substancialmente todas las medidas discriminatorias restantes entre las Partes respecto al comercio de servicios cubierto por este Capítulo. Sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. La primera revisión tendrá lugar a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Las Partes revisarán conjuntamente las negociaciones previstas en el párrafo 4 del Artículo VI y el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS e incorporarán al presente Capítulo cualquier resultado de tales negociaciones, según proceda.

Artículo 4.19 Anexos

Los siguientes Anexos adjuntos a este Acuerdo forman parte integral de este Capítulo:

(a) Anexo XI (Listas de Exenciones NMF);
 (b) Anexo XII (Reconocimiento de Calificaciones de Proveedores de Servicios);
(c) Anexo XIII (Movimiento de Personas Naturales Proveedoras de Servicios);
(d) Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital);
(e) Anexo XV (Listas de Compromisos Específicos);
(f) Anexo XVI (Servicios Financieros); y
(g) Anexo XVII (Servicios de Telecomunicaciones)

 


  • 3 Cuando el servicio no sea suministrado o intente ser suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Capítulo. Ese trato se otorgará a la presencia comercial a través de la cual se suministre o se intente suministrar el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del territorio en el que se suministre o intente suministrar el servicio
  • 4 En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital es una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro referido en el subpárrafo (a)(i) del Artículo 4.2 (Definiciones), esa Parte se compromete a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido en el subpárrafo (a)(iii) del Artículo 4.2 (Definiciones), esa Parte se compromete a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.

  • 5 El subpárrafo 2(c) del Artículo 4.2 (Definiciones) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

  • 6 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes

    7 El término “organizaciones internacionales competentes” se refiere a organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de todas las Partes.

  • 8 No se considerará que el solo hecho de exigir un visado anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

  • 9 La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
  • 10 En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
  • i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas sujetas a impuestos cuya fuente u ubicación se halla en el territorio de la Parte; o
  • ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o
  • iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, incluyendo de medidas de cumplimiento; o
  • iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte; o
  • v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas sujetas a impuestos en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
  • vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Los términos o conceptos fiscales que figuran en el subpárrafo (d) del Artículo 4.15 (Excepciones Generales) y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional de la Parte que adopte la medida.
 

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