Disposiciones Finales ALC entre Colombia y Estados de AELC

Asociación Europea de Libre Comercio

Capítulo 13 Disposiciones Finales

Artículo 13.1 Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, incluyendo sus Apéndices, y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 13.2 Entrada en Vigor

  1. Este Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los respectivos requerimientos legales y constitucionales de las Partes. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.
  2. Este Acuerdo entrará en vigor en relación con Colombia y un Estado AELC, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
  3. En relación con un Estado AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) que deposite su instrumento de ratificación aceptación, o aprobación después de que este Acuerdo haya entrado en vigor, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento.

Artículo 13.3 Enmiendas

  1. Excepto por lo dispuesto en el párrafo 3(b) del Artículo 11.1 (Comité Conjunto), las enmiendas a este Acuerdo serán presentadas a las Partes, luego de su consideración por el Comité Conjunto, para ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus requisitos legales y constitucionales respectivos.
  2. Las enmiendas entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de la última ratificación, aceptación o aprobación, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
  3. Las Partes podrán acordar que una enmienda entrará en vigor para aquellas Partes que hayan cumplido sus requisitos legales internos, siempre que al menos un Estado AELC y Colombia estén entre dichas Partes.
  4. El texto de las enmiendas y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.

Artículo 13.4 Adhesión

  1. Cualquier Estado que se convierta en miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), podrá adherirse a este Acuerdo siempre que el Comité Conjunto decida aprobar su adhesión, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre ese Estado y las Partes.
  2. En relación con un Estado adherente, este Acuerdo entrará en vigor en el primer día del tercer mes siguiente al último depósito del instrumento de aprobación de las Partes y del instrumento de adhesión del Estado adherente.

Artículo 13.5 Denuncia

  1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a las otras Partes, y dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario, salvo acuerdo distinto entre las Partes.
  2. Si Colombia denuncia el presente Acuerdo, éste expirará cuando su denuncia sea efectiva.
  3. En caso de que cualquier Estado AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) denuncie la Convención por la cual se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, este deberá denunciar al mismo tiempo este Acuerdo de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 13.6 Relación con los Acuerdos Complementarios

  1. Este Acuerdo no entrará en vigor entre Colombia y un Estado AELC a menos que el Acuerdo sobre Agricultura complementario entre Colombia y ese Estado AELC al que se refiere el Artículo 1.1 (Establecimiento de una Zona de Libre Comercio) entre en vigor simultáneamente. Este Acuerdo permanecerá en vigor en tanto el acuerdo complementario permanezca en vigor entre esas Partes.
  2. Si un Estado AELC individual o Colombia denuncia un Acuerdo sobre Agricultura complementario entre tal Estado AELC y Colombia, se entenderá que también está denunciando este Acuerdo. Ambas denuncias serán efectivas en la fecha en que la primera denuncia se haga efectiva de conformidad con el Artículo 13.5 (Denuncia).

Artículo 13.7 Reservas

El presente Acuerdo no permite reservas en el sentido del Artículo 2(d) y los Artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

Artículo 13.8 Textos Auténticos

  1. Excepto lo previsto en el párrafo 2, los textos en inglés y castellano de este Acuerdo son igualmente válidos y auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés prevalecerá.
  2. Los siguientes textos sólo son válidos y auténticos in inglés o castellano respectivamente:

(a) en inglés:

(i) La Tabla del Anexo II (Productos Excluidos);
(ii) La Tabla 1 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados);
(iii) Las Tablas 1 y 2 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos); y
(iv) Los Apéndices 2, 3, 4 y 5 del Anexo XV (Listas de Compromisos Específicos).

 (b) en castellano:

(i) La Tabla 2 del Anexo II (Productos Excluidos);
(ii) Las Tablas 2 y 3 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados);
(iii) La Tabla 3 del Anexo   IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos);
(iv) El Apéndice del Anexo VIII (Desgravación de Aranceles Aduaneros para Productos Industriales); y
(v) El Apéndice 1 del Anexo XV (Lista de Compromisos Específicos).

Artículo 13.9 Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.

 

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

 Suscrito en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados AELC con el Depositario y Colombia tendrá el otro original.

Por la República de Colombia ………………………………… 

Por la República de Islandia ………………………………… 

Por el Principado de Liechtenstein ……………………………………

Por el Reino de Noruega ………………………………………

Por la Confederación Suiza …………………………………

 

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