Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador

Régimen Tributario Especial

Capítulo XV

       Artículo 109.-

Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico. Mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

       Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias. De conformidad con las reglas del mismo.

Sección A – De la Armonización de Políticas Económicas y de la
Coordinación de Planes de Desarrollo

       Artículo 110.-

En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo IV. Deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B – De la Política Industrial

       Artículo 111.-

La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios. Especialmente a través de su participación en las modalidades de integración industrial previstas en el Artículo 61. Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.

       Artículo 112.-

Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador. De manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.

       Artículo 113.-

La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 70. Deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

       La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador. En especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países. Ala extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.

Sección C – De la Política Comercial

       Artículo 114.-

Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96 y los reglamentos que adopte la Comisión. A propuesta de la Secretaría General. Respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.

       Artículo 115.-

En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 69, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación. Con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.

Sección D – Del Arancel Externo Común

Artículo 116.-

Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.

       Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión. De que trata el Artículo 80[1]. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

       Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión. A propuesta de la Secretaría General. Podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

            La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131[2], determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.

       También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

       En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común. La Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.

       Artículo 117.-

Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General. Al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial. Principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

       Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.

(Lea También: Cooperación Económica y Social)

Sección E – De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica

       Artículo 118.-

Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales. Con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.

       La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países. Procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

       Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.

Sección F – Disposiciones Generales

       Artículo 119.-

En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente. La situación de Bolivia y el Ecuador. Dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas. Para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

       Artículo 120.-

La Comisión podrá establecer, en favor de cualquiera de los países de menor desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo. Teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.


1 Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido eliminado.
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Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido eliminado.

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