Programas de Desarrollo Industrial: Acuerdo de Cartagena

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Capítulo V

       Artículo 60.-

Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;
  2. El aprovechamiento de las economías de escala;
  3. La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;
  4. El mejoramiento de la productividad;
  5. Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;
  6. La distribución equitativa de beneficios; y
  7. Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional.

       Artículo 61.-

Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:

  1. Programas de Integración Industrial;
  2. Convenios de Complementación Industrial; y
  3. Proyectos de Integración Industrial.

Sección A – De los Programas de Integración Industrial

       Artículo 62.-

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial. Preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.

       Los programas deberán contener cláusulas sobre:

  1. Objetivos específicos;
  2. Determinación de los productos objeto del Programa;
  3. Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran. En cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
  4. Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;
  5. Arancel Externo Común;
  6. Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;
  7. Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;
  8. Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa;
  9. Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

       Artículo 63.-

El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante.

(Lea También: Programa de Liberación en el Acuerdo de Cartagena)

Sección B – De los Convenios de Complementación Industrial

       Artículo 64.-

Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.

       Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.

       Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes. Podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia. No extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.

       Artículo 65.-

Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.

Sección C – De los Proyectos de Integración Industrial

       Artículo 66.-

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.

       Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:

  1. Realización de estudios de factibilidad y diseño;
  2. Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;
  3. Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y
  4. Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.

       Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes. Así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional.

       En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad. Contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 76.

Sección D – Otras Disposiciones

       Artículo 67.-

En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Secretaría General tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:

  1. Primero, Las capacidades instaladas de las empresas existentes;
  2. Segundo, Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas;
  3. Tercero, Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de investi­gación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y
  4. Cuarto, Los requerimientos de capacitación de mano de obra.

       Artículo 68.-

Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.

       Artículo 69.-

La Secretaría General podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.

       Artículo 70.-

Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Secretaría General. Ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo. En su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.

       Artículo 71.-

Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para:

  1. Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;
  2. Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;
  3. Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de integración industrial; y
  4. Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio.

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