Circular Externa No. 004 de 2007
30 de Marzo – Circular Externa 004 de 2007
PARA: REPRESENTANTES LEGALES Y ASOCIADOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y OPERADORES
PORTUARIOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
DE: SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
ASUNTO: Prácticas no autorizadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado-CTA de Transporte y Operadores Portuarios – Circular Externa 004 de 2007
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4588 de 2006 por medio del cual regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y deroga el Decreto 468 de 1990 – Circular Externa 004 de 2007.
Entre las principales modificaciones al régimen anterior está la exigencia de especialización de las entidades que presten servicios de transporte.
En consecuencia, el objeto de la presente circular externa es precisar, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte lo siguiente:
1.- ESPECIALIZACIÓN.
Las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA que presten servicio público de transporte o actividades conexas, que desarrollen otras actividades, deben proceder inmediatamente a modificarlas o transformarlas para especializarse en transporte público.
Lo anterior debe ser comunicado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, anexando los documentos legales para acreditarlo, a más tardar el día veintiseis (26) de junio del dos mil siete (2007).
2.- FORMACIÓN PREVIA EN ECONOMÍA SOLIDARIA.
Todas aquellas personas que aspiren a ser asociados de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) deberán previamente recibir la formación sobre economía solidaria con una intensidad horaria no menor a veinte (20) horas.
3.- OBJETO.
Debe precisarse que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Sin embargo, cabe precisar que la celebración de contratos de las cooperativas de trabajo asociado con otras empresas o entidades, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo.
Esto es, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Respaldo jurídico
La anterior conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de este tipo de entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y sin apariencias, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Se requiere que el cooperativismo de trabajo asociado en transporte y sus actividades conexas, sea una opción real dentro del marco legal como generador de la prestación del servicio público de transporte o de la actividad portuaria, desarrollando toda su creatividad y potencial empresarial, en las mejores condiciones de beneficio de los asociados trabajadores y de la comunidad en general, en la medida que sean verdaderas unidades de negocios generadoras de empleo y riqueza.
No debe olvidarse que la cultura cooperativa es un modo de ser empresarial y es importante que las personas que las integran tengan claridad y conciencia de empresarios, para evitar que una misma estructura formal termine calificada como simple intermediaria, carente de desarrollo del principio de realidad.
4- AUTORIZACIÓN PREVIA PARA OPERAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Circular Externa 004 de 2007
La prestación del servicio público de transporte y sus actividades conexas por parte de los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como una unidad de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio, debe tener autorización previa del Estado por disposición tanto de la Ley 105 de 1993 (art. 3 Numeral 3), como de la Ley 336 de 1996, que expresa en su artículo 11:
“Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fi n, deberán solicitar y obtener habilitación para operar”.
La habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales fija las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.
Para operar dentro de las instalaciones portuarias, las condiciones están establecidas por la Ley 1º de 1991 y el decreto 2091 de 1992, el registro como operador portuario lo otorga el Ministerio de Transporte de conformidad con el decreto 2053 de 2003.
El Decreto 3112 de diciembre 30 de 1997
Reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial. Las condiciones para operar en el transporte férreo se encuentran en el Decreto 3110 de diciembre 10 de 1997, estando radicada la competencia para otorgar dicha autorización en el Ministerio de Transporte.
La Habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor la otorga el Ministerio de Transporte o la Alcaldía Municipal (Secretaría de Tránsito) de acuerdo con las condiciones establecidas en los decretos 170 a 175 de febrero 5 de 2001.
Esta autorización, habilitación o registro que debe otorgarse mediante acto de naturaleza administrativa, le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas que deben acreditar quienes pretenden prestar el servicio público de transporte o actividades conexas, con el fin de garantizar que su prestación se va a realizar en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia.
Dentro de este contexto, los operadores o empresas de transporte público deben contar con la adecuada organización, capacidad económica y técnica y, particularmente capacidad transportadora, de acuerdo con los requerimientos que para cada modo de transporte prevea el reglamento. Este determina la forma de vinculación de los equipos a las empresas, el porcentaje que debe ser de su propiedad y las alternativas para acreditarlo, contenidas en el artículo 22 de la Ley 336 de 1996.
Es de señalar que en esta materia el legislador defiere al reglamento la facultad de señalar las condiciones específicas que deben cumplirse para garantizar que los operadores del transporte público tengan vehículos de su propiedad o los vinculen para la prestación del servicio.
La Ley 105 de 1993 en el numeral 6 el artículo 6to, dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado”.
Las empresas habilitadas solo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, que a la letra dice:
“Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”.
Ahora bien, sin perjuicio de las características especiales de las cooperativas de trabajo asociado, estas están sometidas a las características generales establecidas por la legislación cooperativa, es decir lo contemplado en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y sus decretos reglamentarios.
Las cooperativas están conformadas por un grupo de asociados unidos por interés económico, social, cultural o ecológico común. Donde los asociados serán simultáneamente los aportantes y gestores del ente asociativo. Razón por la cual compete a estos en su calidad de asociados; orientar, dirigir, administrar, y vigilar los destinos de la organización.
A través de los órganos de administración, control y vigilancia que conforman la estructura interna de cada ente cooperativo. A su turno, las cooperativas de transporte serán, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo.
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5- PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIA LABORAL O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Circular Externa 004 de 2007
Los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 disponen: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”.
Continúa la norma citada precisando. “Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas. Y tendrán como único objeto el previsto en el articulo anterior”.
De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que las empresas de servicios temporales deben crearse y desarrollarse con objeto social único. En la actividad establecida en el artículo 72 de la ley 50 de 1990. Caso en el cual debe cumplir con los requisitos laborales, tributarios y legales establecidos para este tipo de entes.
El Decreto 4588 de 2006 prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) ejercer prácticas de intermediación laboral. Y a los contratantes intervenir en el funcionamiento de estas entidades.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado en transporte terrestre, férreo, fluvial o actividad portuaria. No pueden actuar en ninguna forma como representantes de empleadores. Ni hacer intermediación laboral. Bi enviar sus trabajadores como temporales o en misión para prestar servicios a terceros diferentes de la cooperativa.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán desarrollar como objeto social la prestación de servicios. De la manera prevista para las agencias de colocación de empleo o de las empresas de servicios temporales.
La Cooperativa de Trabajo Asociado y sus administradores se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Y de igual manera se aplicarán a las personas jurídicas o naturales. Que contraten la prestación de este tipo de servicios con la cooperativa de trabajo asociado.
6- PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTIVA EN SEGURIDAD SOCIAL
Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como entidades de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral. Solo podrán afiliar al sistema de seguridad social a sus trabajadores y asociados. Y no podrán actuar como entidades agrupadoras de afiliación colectiva para trabajadores independientes.
Según el Decreto 4588 de 2006. Además de cotizar a salud, pensión y riesgos profesionales de los asociados, las CTA deben enviar trimestralmente. Dentro de los cinco (5) primeros días calendario, una certificación de paz y salvo a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social. Y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, del cumplimiento de esta obligación legal.
Igualmente, las CTA están obligadas a informar al contratante de sus servicios, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Sobre la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral, antes reseñado.
En el Decreto 4588 del 2006 también hay disposiciones sobre el contenido del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. En el caso de las compensaciones, y tratándose de sumas de dinero pactadas como tales. Que recibe el asociado por las actividades que desarrolla y en razón de esta actividad. Se debe estipular las escalas de remuneración para los diferentes trabajos, formas de pago y periodicidad. Deducciones y retenciones; y formas de entrega, entre otras.
7- INSTRUCCIONES Y REQUERIMIENTOS PARTICULARES – Circular Externa 004 de 2007
Es deber del Estado velar porque las Cooperativas cumplan adecuadamente los fines para los cuales fueron constituidas. Y no excedan el desarrollo de sus actividades. Razón por la cual cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte conociere de hechos violatorios de la legislación.
Asumirá la correspondiente investigación o dará curso a la entidad competente. A fin de aplicar sanciones para las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y usuarios de ellas.
Por lo anterior, en particular se ordena:
a) Independientemente de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerza la Superintendencia. El Ministerio de la Protección Social también velará por las condiciones del trabajo desarrollado por los asociados a las CTA.
b) Las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado que prestan servicio público de transporte terrestre, férreo, fluvial (CTA) o actividad portuaria. Tienen plazo de seis (6) meses para adaptar sus estatutos. El Régimen de Trabajo Asociado y el de Compensaciones a las normas del Decreto 4588 de 2006.
c) En consecuencia, en ejercicio de la facultades de supervisión. (Vigilancia, inspección y control). Que ostenta la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
Que prestan servicio público de transporte (CTA) o actividad portuaria. Se requiere a los representantes legales de las mismas. Para que alleguen a esta Superintendencia copia de los estatutos adaptados a la legislación vigente de las cooperativas de trabajo asociado CTA. Antes de día veintiseis (26) de junio del dos mil siete (2007).
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
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ÁLVARO HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ
Superintendente de Puertos y Transporte
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