Actividad Portuaria

Capítulo IV

ARTÍCULO 60. AMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra entidad.

ARTÍCULO 61.

El Instituto Nacional de Vías, Invías o la entidad que este designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura portuaria ubicada en jurisdicciones diferentes a la de Cormagdalena. Estas entidades responderán por la organización y operación de la misma, y deberá atender a los usuarios de la navegación fluvial en la no concesionada, caso contrario la responsabilidad será del concesionario.

ARTÍCULO 62.

Las normas establecidas en el presente código, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.

ARTÍCULO 63.

Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte o de la entidad competente en cumplimiento de sus funciones. Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones especiales.

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ARTÍCULO 64.

La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1ª de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión portuaria.

PARÁGRAFO 1o.

El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos. El plazo y las contraprestaciones de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentren ubicados en áreas portuarias diferentes a los últimos 30 kilómetros del río Magdalena.

PARÁGRAFO 2o.

El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos. En los cuales se otorgarán las concesiones portuarias fluviales por parte de la entidad competente en cada vía fluvial.

PARÁGRAFO 3o.

En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, o quien haga sus veces. Quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la zona portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena, coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin de la contraprestación recibida.

Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.

La contraprestación por zonas de uso público e infraestructuras ubicadas en el resto del río Magdalena. Como en sus conexiones fluviales de su competencia la recibirá en su totalidad Cormagdalena.

PARÁGRAFO 4o.

En las demás zonas de uso público e infraestructura fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por este concepto a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces. Se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y mantenimiento o profundización de los canales navegables fluviales a cargo del Invías. Así como, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre. En las zonas de influencia directa de los puertos fluviales a cargo del Invías.

ARTÍCULO 65.

Para poder desempeñarse en las labores de operador portuario. Deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 66.

Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros. Deben contar y proyectarse con los dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con minusvalía. De conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO.

La Administración del puerto establecerá los horarios de operación y prestación de servicio en los puertos.

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