Actividad Fluvial

Capítulo II

ARTÍCULO 5o.

Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales.

ARTÍCULO 6o.

Con el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes.

PARÁGRAFO.

La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 7o.

Los departamentos, distritos y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos relativos a la actividad fluvial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 8o.

En todas las actividades fluviales los empresarios, armadores, tripulantes y usuarios están obligados a cumplir con los reglamentos y procedimientos establecidos por la autoridad competente.

(Lea También:Autoridad Fluvial Nacional)

ARTÍCULO 9o.

Con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política y 83, del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, se declara como bien de uso público, y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, una franja de terreno que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.

La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesario para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.

PARÁGRAFO 1o.

En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.

PARÁGRAFO 2o.

En las zonas de uso público donde existan minorías étnicas con protección especial por la Constitución Política y la ley, se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.

ARTÍCULO 10.

Toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales o dentro de su cauce. Requerirá autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura; dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin. Se tendrá en cuenta la información suministrada por la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus veces. En lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que utilicen dicha vía.

PARÁGRAFO 1o.

La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales. Será autorizado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o.

Para autorizar las obras que requieran construir terceros en los embalses. La autoridad competente deberá tener en cuenta las restricciones que en materia de seguridad estas tengan para su operación

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