Equidad para la Eficiente Prestación del Servicio Público de Energía en la Costa Caribe

Calidad en el Servicio de Energía Eléctrica

Subsección 7

Artículo 312°. Medidas de Sostenibilidad Financiera del Fondo Em­presarial. 

Autorícese a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD. Incluyendo créditos y garantías, los cuales podrán ser superiores a un año. No se requerirá la constitución de garantías ni contragarantías cuando la Nación otorgue estos créditos o garantías, y las operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por Ley 448 de 1998.

Los términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en este Capítulo. El Gobierno nacional reglamen­tará la materia. 

Parágrafo.

Harán parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial, la provisión de recursos de la Nación y otras entidades estatales con recursos líquidos y en especie (tales como ac­ciones), incluyendo sus frutos. 

Artículo 313°. Sobretasa por Kilovatio Hora Consumido para Fortale­cer al Fondo Empresarial en el Territorio Nacional. 

A partir de la expe­dición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Do­miciliarios.

La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones fi­nancieras en las que incurra el Fondo Empresarial. Para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional.

El hecho gene­rador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios re­glamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. 

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo. 

Artículo 314. Contribución Adicional a la Contribución Definida en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial. 

A partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Pú­blicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 

  1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustitu­yan o adicionen. 
  2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 
  3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 
  4. La tarifa será del 1%. 
  5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. 

El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los mo­vimientos financieros.   

Artículo 315. Sostenibilidad del Servicio Público Mediante la Asun­ción De Pasivos. 

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y soste­nible del servicio público de distribución y comercialización de elec­tricidad en la Costa Caribe del país. En desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o In­directamente el pasivo pensional y prestacional. Así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera:

i) el pasivo pensional y prestacional correspon­diente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencio­nal de jubilación y/o legal de vejez;

ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obli­gaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.   

Parágrafo Primero. 

Para viabilizar el desarrollo de esta Subsección, auto­rícese a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos nece­sarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo obje­to principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Para lo cual sus patrimonios po­drán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios. Someti­das a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe.

Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica se­rán definidos por el Gobierno nacional. Los activos de estos podrán in­cluir, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión. 

  Parágrafo Segundo. 

Para la gestión y el pago del pasivo pensional y pres­tacional, la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domi­ciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. Constituirá el patrimonio autónomo – FONECA cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran. Así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería ju­rídica cuyos recursos serán administrados por quien determine el Go­bierno nacional.

Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.

Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe. Se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos. 

 Parágrafo Tercero. 

La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cum­plir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la can­celación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones.

La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas. 

Parágrafo Cuarto. 

Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá interpretarse como recono­cimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier indemni­zación frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica. 

Artículo 316°. Términos y Condiciones de las Medidas de Sostenibi­lidad. 

Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinará:

a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electrica­ribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección. 

El Gobierno nacional reglamentará:

Los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del ser­vicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país.

En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado.

Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las in­demnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión. 

Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desa­rrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se dé en virtud de un proceso de vin­culación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a reserva.

El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vin­culación de capital, o en un momento posterior. 

La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial.

Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 

Parágrafo Primero. 

 Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien esta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad. 

Parágrafo Segundo. 

El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Na­ción de conformidad con esta ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fun­damental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresa­rial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos. 

(Lea También: Equidad en Materia Ambiental)

Artículo 317°. Preservación del Servicio. 

Para la preservación del ser­vicio son aplicables al desarrollo de esta Subsección, los artículos 38 y 61 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los actos jurídicos median­te los cuales se implemente el objeto de esta subsección no se afectarán como consecuencia de la ineficacia que pueda declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Esto incluye los actos necesa­rios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en razón a la situación de la empresa al momento de la intervención incluyendo una eventual capitalización de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (o las sociedades creadas en el marco de la toma de posesión), la cual se autoriza mediante lo aquí dispuesto, el pago por parte de uno o varios particulares a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, o cualquier solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el corto, mediano y largo plazo. 

Para efectos del proceso de vinculación de capital que se efectúe en desarrollo de esta Subsección:

No causarán tasa, contribución o im­puestos de cualquier orden, los siguientes actos:

a) Las actuaciones lle­vadas a cabo por entidades públicas o por particulares, o los efectos percibidos por las mismas. En desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores de esta Subsección, excluyendo las actividades para la ope­ración de Electricaribe S.A. E.S.P. o la operación de las sociedades que se creen para la prestación del servicio público de electricidad en la Costa Caribe;

b) La constitución y la realización de aportes a las socie­dades que se lleguen a constituir como parte del proceso de adopción de medidas. Para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe; y

c) La enajenación de acciones de los vehículos jurídicos que se desarro­llen o constituyan en el marco del proceso de adopción de medidas. Para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe para la vinculación de un Inversionista. 

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. podrá realizar, mediante docu­mento privado, un listado individualizado de los bienes inmuebles que considere transferir a terceros, incluyendo los vehículos que se consti­tuyan en el marco del proceso de toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dicho listado será el título suficiente para llevar a cabo la tradición de los Inmuebles. La cual se perfeccionará con la inscripción de dicho listado en las respectivas oficinas de instrumentos públicos. 

El registro de cualquiera de estos actos no causará el Impuesto de registro. 

Parágrafo Primero. 

Cualquier transferencia de activos que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. lleve a cabo a favor de cualquier vehículo jurí­dico que se desarrolle o constituya en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad. No estará sujeta a las normas sobre la trans­ferencia de establecimientos de comercio establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio. 

Parágrafo Segundo. 

Las disposiciones tributarias a las que se refiere este artículo, no se aplicarán a las actividades propias de la operación y la prestación del servicio público de energía por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. o de las sociedades que se creen para la prestación del ser­vicio público de electricidad en la Costa Caribe. 

Parágrafo Tercero. 

Las Comisiones Cuartas Permanentes Constituciona­les de Cámara y Senado designarán a dos representantes de cada una de esas Comisiones. Para adelantar el seguimiento y la implementación de lo señalado en el presente artículo. 

Artículo 318°. Régimen Transitorio Especial para Asegurar la Soste­nibilidad de la Prestación Eficiente Del Servicio.

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A, E.S.P. Al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. o las em­presas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P, Que se cons­tituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentua­les adicionales al límite regulatorio corriente. 

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcen­tual de tarifas del promedio nacional. En la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de ca­lidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial. 

Parágrafo Primero. 

Con recursos provenientes del sistema general de re­galías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica. Como aportes que no incidirán en la tarifa. 

Parágrafo Segundo. 

Las entidades estatales que sean deudoras de Electri­caribe S.A. E.S.P. Deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía.

El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos. Especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones sufi­cientes y al pago efectivo de los servicios utilizados. Es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsa­bles, sancionable con destitución. 

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